La República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente N° 256-02-21.

DEMANDANTE: La ciudadana ELEIZA MIQUILENA FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 4.745.197, domiciliada en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: El ciudadano JOSUE MOISES HERAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.152.906, domiciliado en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS DEL DEMANDANTE: Los ciudadanos ALIDA BARROSO OLLARVES, ZULAY BARROSO OLLARVES y JUAN MORA MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos: 24.325, 51.618 y 53.620, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 5.173.124, V-10.080.022 y V- 7.873.536, en el orden indicado.

APODERADOS DEL DEMANDADO: El ciudadano HERMES SEGUNDO NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.325, y titular de la cédula de identidad No. 3.116.687.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de Divorcio, interpuesto por los ciudadanos ELEIZA MIQUILENA FERRER Y JOSUE MOISES HERAS MONTERO, con motivo de la apelación formulada por el ciudadano decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado en fecha 04 de octubre de 2001.

ANTECEDENTES

El presente juicio de Divorcio, se inicia en ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por la demandante ELEIZA MIQUILENA FERRER y la abogada en ejercicio ALIDA BARROSO OLLARVES, en el cual alegó que el día doce (12) de mayo de 1973, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSUE MOISES HERAS MONTERO, identificado en auto, una vez casados, constituyeron su único domicilio conyugal en la Calle Impulso, No. 149, Diagonal al Liceo: “Pedro Hernández”, Sector Ambrosio, del Estado Zulia; tuvieron tres (3) hijos ESBERTH JOSUÉ, EDUBERTH MOISES y EGLIANDRY DEL VALLE HERAS MIQUILENA , de veinticuatro (24), veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad (Menor de edad), respectivamente.

Pero es el caso, que en los primeros años de unión conyugal hubo un ambiente normal de respeto y armonía, pero hace después de cinco (5) años se había producido un distanciamiento, marcado por un enfriamiento en la relación, el cual han querido ambos cónyuges tratar de solucionar, pero desgraciadamente, sus mutuos esfuerzos han sido totalmente infructuosos e imposible la vida en común, tomando un comportamiento agresivo en palabras y en los hechos delante de personas que visitan y de sus hijos, desatendiendo completamente sus obligaciones conyugales, hasta el día 12 de abril de 1997,”…Cuando en horas de la tarde su legitimo esposo, la lanzó a la calle, en una de tantas borracheras, delante de personas ajenas, gritándome palabras obscenas, ofendiéndome y, se vio en la necesidad de recoger sus cosas para evitar en una desgracia, y se marchó al hogar de su madre, a pesar de que le exigió que cambiara de actitud, su esposo, hasta le fecha no ha querido cambiar y no le permite la entrada a su hogar, y es por eso que lo demandó por el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de conformidad con la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente. Anexó copias de documentos que creyó conducentes.


Mediante auto de fecha 30 de abril de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto dándole entrada a dicha causa ordenando lo pertinente al caso. Citado el demandado, se llevaron a efecto los actos conciliatorios e insistiendo la demandante en continuar el proceso, el demandado contestó la demanda; y, transcurridos los lapsos legales correspondiente el a-quo dictó su fallo en fecha 04 de octubre de 2001, declarando Con Lugar la demanda de divorcio interpuesta, contra dicha decisión el demandado ejercicio actividad recursiva de apelación, la cual fue negada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado.

Contra dicha negación al recurso de apelación el demandado interpuso ante esta Alzada Recurso de Hecho el cual fue declarado en fecha 30 de noviembre de 2001, Con Lugar dicho Recurso, por lo que fueron remitidas las actas al a-quo, quien remitió posteriormente el expediente completo a este Tribunal.

Ahora bien, en fecha 12 de abril de 2002, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada al presente expediente, ordenando la notificación de las partes, así como del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 22 de septiembre de 2003, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando lo pertinente al caso; y, en fecha 03 del presente mes y año, este Tribunal ordenó la notificación Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia.

Con estos antecedentes históricos del asunto, este Superior Órgano Jurisdiccional, la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar la presente decisión, previas las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA

Por cuanto la presente causa es un juicio de carácter Civil (DIVORCIO) y la sentencia dictada fue apelada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del cual este Órgano es Jerárquicamente Superior, este Tribunal se declara competente para conocer esta apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 66 de la Ley orgánica del Poder judicial. Así se decide.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a decidir el problema material sometido a consideración de este Superior, es obligante revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, y de ser declarada no es necesario entrar a conocer sobre el punto apelado.

En efecto, consta en actas del expediente que este Tribunal mediante auto de fecha 12 de abril de 2.002, este Juzgado le dió entrada ordenando la notificación de las partes para que aquellos presentaran sus informes al vigésimo día siguiente después de transcurrido los diez (10) días de despacho, al cual se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para reanudar el proceso, e igualmente se ordenó notificar al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, a fin de preservar el debido proceso y el derecho de defensa.

Ahora bien, de actas se evidencia que desde la fecha de admisión hasta la presente fecha, la parte apelante ha mantenido inactiva la presente causa, demostrando desinterés en cuanto a lo relacionado con las gestiones conducente para la notificación de la otra parte, con la finalidad de llevar a efecto el acto de informe.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(…)
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(…)

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual, y por analogía para ejercer el recurso de apelación el apelante debe igualmente tener interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

(…)
“...Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

...Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.
(…)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló:

(…)
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso... (Omissis)...
(…)
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio, el Tribunal observa:

Que en el caso sub iudice ha transcurrido más de dos (02) años, contados a partir del auto de admisión dictado por esta Alzada en fecha 12 de abril de 2.002, hasta la presente fecha, superando el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, como desde el 24 de diciembre al 06 de enero de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, por efecto de las vacaciones del Tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del Parágrafo Primero del artículo 202 y 201 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la extinción de la instancia, producto de la inactividad de la parte apelante desde el 12 de abril de 2002, auto de admisión en esta Alzada, hasta la presente fecha, ya que la parte apelante no ha gestionado lo conducente para que se lleve a efecto la notificación de las partes con la finalidad de presentar sus informes. Así se decide.

En otro orden de ideas, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. No. 00-1491, dejó asentado que: la notificación de las partes podría efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,…”, y por cuanto de actas, no se constata la dirección exactas de las partes, este Tribunal ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes, por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en el Diario PANORAMA, para hacerle saber que este Superior Órgano Jurisdiccional dictó la presente decisión, a los fines de que ejerzan si lo creen conveniente el recurso de Ley, contados a partir de que conste en autos su notificación. En tal razón deberá comparecer ante la Sala de este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la publicación y consignación que del presente Cartel se haga en el presente expediente a darse por notificado. Advirtiendo a las partes que de no comparece en el lapso señalado se le tendrá por notificados, todo ello a los fines de que no transcurra más tiempo el expediente en esta Alzada, ocupando espacio en los archivos de este Tribunal.- Dicho cartel será librado conjuntamente con otras notificaciones de expedientes de la misma situación que el presente caso.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

Extinción de la instancia producto de la inactividad de la parte apelante desde el 12 de abril de 2002, auto de admisión en esta Alzada, hasta la presente fecha, ya que la parte apelante no ha gestionado lo conducente para que se lleve a efecto la notificación de las partes con la finalidad de presentar sus informes.

La decisión aquí motivada trae como consecuencia la firmeza de la cosa juzgada de la decisión apelada conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.

No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes como quedó expresado y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.- Déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado, Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Año 194º y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Nava
La Secretaria,

Marianela Ferrer González

En la misma fecha, se dicto y publico este fallo, Expediente Nº 256-02-21, siendo las dos de la tarde. (02:00 p.m.).

La Secretaria,

Marianela Ferrer González.