La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente N° 082-00-08.
DEMANDANTE: La ciudadana IRAMA DE LOS ANGELES RUIZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-13.129.836, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano RIDE JOSÉ YEDRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.372.445, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADAS DEL DEMANDANTE: Las ciudadanas DULCE MARIA RAMIREZ DE FERMIN, DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ Y DERLYS DIAZ MANVEL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos 11.209, 60.507 y 63.980, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.499.637, V-11.253.377 y V- 11.946.949, domiciliadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de Divorcio, interpuesto por los ciudadanos IRAMA DE LOS ANGELES RUIZ ZAMBRANO Y RIDE JOSÉ YEDRA QUINTERO, con motivo de la apelación formulada por la ciudadana IRAMA DE LOS ANGELES RUIZ ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado en fecha 16 de septiembre de 1999.
ANTECEDENTES
El presente juicio de Divorcio, se inicia en ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por la demandante IRAMA DE LOS ANGELES RUIZ ZAMBRANO y su apoderada judicial, la abogada DERLYS DIAZ MANVEL, en el cual alega que el día diecinueve (19) de octubre de 1991, contrajo matrimonio con el ciudadano RIDE JOSÉ YEDRA QUINTERO, identificado en auto, una vez casados, constituyeron su único domicilio conyugal en una casa sin número situada en la Avenida Cristóbal Colón de Ciudad Ojeda, tuvieron dos (2) hijas ISARAIS DE LOS ANGELES y LUISA MARIA YEDRA RUIZ, de seis(6) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
Pero es el caso, que desde el momento que nació su última hija, su cónyuge inició un comportamiento que no se parecía al que había asumido en los primeros años de casados, el cual se tradujo en una permanente abstención del deber conyugal, y en el incumplimiento de los deberes matrimoniales, frente al cambio radical de la personalidad de su esposo, siempre y en todo momento estuvo a la altura en el cumplimiento de sus deberes como esposa, en el cual él se tornó mas agresivo, amenazándola con ausentarse del hogar conyugal, lo que ciertamente hizo el día quince (15) de octubre de 1993, cuando tomo sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal.
Ahora bien, ha transcurrido mas de cinco (5) años y su esposo no ha regresado al hogar abandonado, y convencida de que jamás se restablecerá la cohabitación, demanda por Divorcio al ciudadano RIDE JOSÉ YEDRA QUINTERO, identificado en autos.
En fecha 13 de febrero de 1999, se le da entrada en el libro de causas bajo el N° 26044, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Mediante escrito presentado En fecha 11 de marzo de 1999, la demandante, apoderada judicial, DERLYS DIAZ MANVEL, diligenció ratificando, “…copia fotostática del libelo de demanda, para efectos de que se practique la citación del demandado, toda vez que se elabore la correspondiente Boleta, indicó al Tribunal la dirección del demandado, la cual es la siguiente: Sector carretera L, final callejón siete, entrando por la Clínica Médicos Asesores, C.A, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 17 de mayo de 1999, el ciudadano RIDE JOSÉ YEDRA QUINTERO, recibió del Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, copia certificada de la demanda.
En fecha 06 de julio de 1999, siendo las 10 de la mañana, día y hora señalado para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y no se presentó la parte actora, ese Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARÓ EXTINGUIDO el presente proceso.
Mediante escrito presentado en esa misma fecha, la demandante IRAMA DE LOS ANGELES RUIZ ZAMBRANO, asistida en ese acto por el abogado ISMAEL FERMIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.947.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63.981, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, alega que la inasistencia al acto antes referido en la hora indicada por ese Tribunal se debió a una protesta pública que suspendió el libre Tránsito automotor y peatonal, causando éste, graves consecuencias jurídicas, pero estando dentro de las horas de despacho, invocó la disposición contenida en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, y solicitó fijar una nueva oportunidad para celebrar dicho acto procesal.
Mediante escrito presentado el 20 de julio de 1999, el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, antes identificado, presentó pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual consignó 2 folios útiles de los diarios “PANORAMA” y “EL REGIONAL”, donde señaló el cierre y la toma de las principales vías de acceso del Municipio Lagunillas y copia de la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal.
En fecha 16 de septiembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora en el presente juicio y firme la extinción del proceso declarado.
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 1999, la abogada en ejercicio DORIS C. FERMIN RAMIREZ, apoderada judicial de la parte demandante, “APELÓ de dicha decisión.
En fecha 23 de noviembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la apelación interpuesta.
En fecha 17 de febrero de 2000, El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada al presente expediente, ordenando la notificación de las partes, así como del fiscal décimo quinto del Ministerio Público.
En fecha 20 de agosto de 2003, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2003, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en vista del tiempo transcurrido ordenó notificar a las partes, con la publicación del Diario PANORAMA, a los fines de gestionar la misma, dado que el presente expediente ha ocupado espacio en los archivos de éste Despacho por mucho tiempo, sin que las partes hayan demostrado interés procesal en el mismo. Ahora bien, por cuanto se hizo imposible la publicación de dicho cartel, éste Tribunal con la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar la presente decisión previas las siguientes consideraciones.
COMPETENCIA
Por cuanto la presente causa es un juicio de carácter Civil (DIVORCIO) y la sentencia dictada fue apelada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del cual este Órgano es Jerárquicamente Superior, este Tribunal se declara competente para conocer esta apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 66 aparte C) ordinal 1º de la Ley orgánica del Poder judicial.
Consideraciones para decidir
Antes de entrar a decidir el problema material sometido a consideración de este Superior, es obligante revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, y de ser declarada no es necesario entrar a conocer sobre el punto apelado.
En efecto, consta en actas del expediente que este Tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero de 2.000, este Juzgado le dió entrada ordenando la notificación de las partes para que aquellos presentaran sus informes al vigésimo día siguiente después de transcurrido los diez (10) días de despacho, al cual se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para reanudar el proceso, e igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, a fin de preservar el debido proceso y el derecho de defensa.
Ahora bien, de actas se evidencia que desde la fecha de admisión hasta la presente fecha, la parte apelante ha mantenido inactiva la presente causa, demostrando desinterés en cuanto a lo relacionado con las gestiones conducente para la notificación de la otra parte, con la finalidad de llevar a efecto el acto de informe.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(…)
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual, y por analogía para ejercer el recurso de apelación el apelante debe igualmente tener interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
(…)
“...Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
...Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.
(…)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló:
(…)
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso... (Omissis)...
(…)
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En el caso sub iudice ha transcurrido más de cuatro años (04), contados a partir del auto de admisión en esta Alzada (fecha 17 de febrero de 2.000), hasta la presente fecha, superando el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso los paros escalonados y la paralización indefinida de las actividades judicial decretada por los trabajadores tribunalicios dentro de dicho tiempo y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, como desde el 24 de diciembre al 06 de enero de los años 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por efecto de las vacaciones del Tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del Parágrafo Primero del artículo 202 y 201 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la extinción de la instancia, producto de la inactividad de la parte apelante desde el 17 de febrero de 2000, auto de admisión en esta Alzada, hasta la presente fecha, ya que la parte apelante no ha gestionado lo conducente para que se lleve a efecto la notificación de las partes con la finalidad de presentar sus informes. Así se decide.
En otro orden de ideas, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. No. 00-1491, dejó asentado que: la notificación de las partes podría efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,…”, y por cuanto de actas, no se constata la dirección exactas de las partes, este Tribunal ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes, por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en el Diario PANORAMA, para hacerle saber que este Superior Órgano Jurisdiccional de la presente decisión a los fines de ejercer si lo creen conveniente el recurso de Ley, contados a partir de que conste en autos su notificación. En tal razón deberá comparecer ante la Sala de este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la publicación y consignación que del presente Cartel se haga en el presente expediente a darse por notificado. Advirtiendo a las partes que de no comparece en el lapso señalado se le tendrá por notificados, todo ello a los fines de que no transcurra más tiempo el expediente en esta Alzada, ocupando espacio en los archivos de este Tribunal.- Dicho cartel será librado conjuntamente con otras notificaciones de expedientes de la misma situación que el presente caso.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Extinción de la instancia producto de la inactividad de la parte apelante desde el 17 de febrero de 2000, auto de admisión en esta Alzada, hasta la presente fecha, ya que la parte apelante no ha gestionado lo conducente para que se lleve a efecto la notificación de las partes con la finalidad de presentar sus informes.
La decisión aquí motivada trae como consecuencia la firmeza de la cosa juzgada de la decisión apelada conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.
No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes como quedó expresado y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.- Déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado, Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciseis(16) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Año 194º y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava
La Secretaria,
Marianela Ferrer González
En la misma fecha, se dicto y publico este fallo, Expediente Nº 082-00-08, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
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