La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 509-05-07


DEMANDANTE: La ciudadana ANA BEATRIZ ALVAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.886.817, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los Ciudadanos NELSON JOSÉ MANZANILLA, MANUEL SEGUNDO MANZANILLA, FELIPA ANTONIA MEDINA DE ALVAREZ, LUIS ALBERTO ALVAREZ, MARIO ENRIQUE ALVAREZ MEDINA Y MANUEL DE JESUS ALVAREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad N° V-9.321.086, V- 9.321.083, V- 3.098.422, V- 10.208.938, V- 11.886.816 y V- 10-211.497, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GASTON GONZALEZ PACHECO, venezolano, abogado en ejercicio, con cedula de identidad N° V- 1.659.077, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.359.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano GASTON GONZALEZ PACHECO, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BEATRIZ ALVAREZ MEDINA, y presentó escrito de Tercería, demandando a los ciudadanos NELSON JOSE MANZANILLA, MANUEL SEGUNDO MANZANILLA, FELIPA ANTONIA MEDINA DE ALVAREZ, LUIS ALBERTO ALVAREZ MEDINA, MARIO ENRIQUE ALVAREZ MEDINA y MANUEL JESUS ALVAREZ MEDINA, por cuanto cursa por ante ese Tribunal demanda de simulación incoada por los ciudadanos NELSON MANZANILLA y MANUEL MANZANILLA, contra los ciudadanos MANUEL ALBERTO ALVAREZ MEDINA, MARIO ENRIQUE ALVAREZ MEDINA, MANUEL ALVAREZ MEDINA y FELIPA ANTONIA MEDINA, viuda de ALVAREZ, para que éstos convinieran en restituirle el patrimonio del causante MANUEL ALVAREZ, (fundo “SAN MARCOS”), vendido mediante el contrato cuya simulación se solicitó, pretensión esta que constituyen las actuaciones del proceso de simulación y que como antes se dijo cursa por ante ese Tribunal en Expediente N° 30.129.

Que en dicho proceso, los demandantes alegan ser hijos naturales del padre de su representada, es decir, del ciudadano MANUEL ALVAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, agricultor y criador, con Cédula de Identidad N° V- 804.445, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia. Abrogándose esa cualidad de hijos naturales, demandan por simulación el contrato de venta con garantía hipotecaria del fundo denominado “SAN MARCOS”, ubicado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, fomentado sobre una extensión de terreno que se dicen ser baldíos de Ciento Cuarenta y Una Hectáreas (141 Has), todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de Tomás Nieves y vía de comunicación que comunica la Carretera San Pedro–Lagunillas con la Carretera Lara-Zulia; SUR: Río Machango y propiedad d Pío Túa; ESTE: propiedad de Nerio Rincón; y, OESTE: propiedad de Adán Molina y la citada vía de penetración; el precio de venta lo fue por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (56.400.000), quedando constituida una hipoteca legal por la diferencia del pago del precio equivalente a la suma de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (26.400.000), hipoteca ésta que fue liberada por los deudores posteriormente. El documento de esa venta con la constitución de la correspondiente hipoteca, se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 1998, bajo el N° 4, Protocolo 1, Tomo 7. Mientras que el documento de liberación de la hipoteca se registró después de registro de la venta, concretamente, fue registrado ante la oficina subalterna de Registro de fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el N° 20, Protocolo 1, Tomo 5, todas esas circunstancias reconocidas por los demandantes de la simulación ciudadanos NELSON JOSE MANZANILLA Y MANUEL SEGUNDO MANZANILLA, quienes concluyen, que demandan a los referidos hermanos de su representada y a su madre, FELIPA MEDINA, por la simulación de dicha venta, estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000).

Que igualmente alega que en el referido proceso de simulación su representada, así como las demás hermanas legitimas ILDA JOSEFINA ALVAREZ MEDINA y CARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ MEDINA, al ser también herederas del causante, deben ser llamadas al proceso de simulación, porque igual que los demandados representan la continuación de la personería jurídica del causante MANUEL ALVAREZ; también para que convengan en que a los demandantes en acción de simulación, no le es permitido legalmente demostrar su condición de herederos de MANUEL ALVAREZ, de manera incidental en ese proceso, sino que deben hacerlo previamente en juicio por separado; que alega también, que para que las partes del juicio de simulación convengan que la presentación de la demanda de simulación por los demandados es totalmente extemporánea por tardía, al incoarse con posterioridad al transcurso de cinco (5) años del Registro del Documento de Venta cuya simulación se pretende, ya que dicha venta era conocida con ocasión al registro del documento correspondiente. Que en el supuesto negado de que fuera procedente interponer la demanda de simulación, convengan en que la misma deberá declararse SIN LUGAR, por no ser cierta, ya que la venta de finca “SAN MARCOS”, fue totalmente válida por reunir todos los requisitos para la validez de la misma, por haberse pagado la totalidad del precio, realizarse la tradición legal, por tomar posesión efectiva los compradores de la finca, haberla administrado desde la fecha de venta hasta el presente y no haber existido en ningún caso simulación alguna; por lo que estimó la demanda en Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000). Al presente escrito acompañó documentos que creyó conducentes.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada a la demanda y dejó expresado que por auto separado resolvería sobre la admisión de la misma.

En fecha 07 de diciembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia, dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE el escrito de Tercería presentado por el abogado en ejercicio GASTON GONZALEZ PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BEATRIZ ALVAREZ MEDINA.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, el abogado en ejercicio GASTON GONZALEZ PACHECO, ya identificado, “…APELÓ para ante el Tribunal Superior Competente de la decisión de fecha 07 de diciembre del año 2004, dictada por ese Tribunal donde se declaró INADMISIBLE el escrito de Tercería…”

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oyó la apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la apelación interpuesta.

Así mismo, el 09 de febrero de 2005, éste Tribunal Superior le dio entrada al expediente original, remitida por el a-quo en virtud de haberse oído la apelación en ambos efectos, y llegada la oportunidad de los informes, el profesional del derecho GASTON GONZALEZ PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la tercerista, presentó su respectivo escrito de informe.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el primer (1) día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones:


COMPETENCIA

La decisión en contra la cual se recurre fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en la Tercería surgida en un Juicio de Simulación, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es oportuno, a los fines de estos considerándos, transcribir parcialmente los fundamentos de derecho expuestos en el libelo:

“Como ya ha sido aclarado anteriormente, mi representada es hija legítima procreada en el matrimonio habido entre los padres de mi representada MANUEL ALVAREZ y FELIPA MEDINA, hoy viuda de ALVAREZ, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento que en copia certificada acompaño en un (01) folio útil distinguida con la letra “B”, siendo los otros hermanos legítimos también procreados durante la vigencia de dicho matrimonio, los codemandados en el citado proceso de simulación, a saber: MANUEL ALBERTO ALVEREZ MEDINA, MARIO ENRIQUE ALVAREZ MEDINA, MANUEL ALVAREZ MEDINA, así como además las legítimas hermanas de mi poderdante, HILDA JOSEFINA ALVAREZ MEDINA y CLARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ MEDINA, actas de nacimiento de éstas dos últimas que también produzco en copias certificadas y en un (01) folio útil cada una de ellas y distinguidas con la letra “C” y “D” respectivamente.
I
En consecuencia, tanto todos los demandados como las referidas hermanas de mi poderdante y su persona son los únicos y universales herederos del causante MANUEL ALVAREZ, por lo que se hace necesario traer a colación lo relacionado con la institución de las sucesiones en el Código Civil,…

Los terceros, es decir los no llamados al proceso, pueden intervenir en el mismo, siguiendo las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: “…Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir o ser llamados entre otras personas en los casos siguientes:

“…1º) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
“…2º…
“…3º) “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
II
Es ostensible entonces, que el tercero no llamado al proceso, pude (sic) intervenir en el mismo siempre y cuando reúna las condiciones establecidas en la Ley para ello…"

La suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992, expuso, citando la sentencia de ese Máximo Tribunal de fecha 24 de septiembre de 1969, lo siguiente:

“La tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dichos juicios se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio…”

En relación con las distintas formas de tercerías previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “ Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, pp.275, comenta:

“…La disposición tiene un valor de sistematización legal. En ella se comprenden todos los casos de intervención de terceros que muestra la doctrina. La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente; y c) tercería por la cual se pretende el reconocimiento de un derecho a usufructuar o simplemente usar- o valerse de algún modo: servidumbre- la cosa demandada o embargada.

La intervención adhesiva (ad adiuvandum) se da cuando existe un interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo (art.16), en pleito ajeno. El interés jurídico es de hecho, cuando el triunfo del adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio de éste, deudor del interviniente, al punto de imposibilitar o dificultar seriamente la satisfacción de su crédito. El interés jurídico es de derecho, cuando la eficacia refleja de la sentencia puede desconocer un derecho del interviniente (art, 381) que depende de la existencia del derecho cuestionado en el juicio (vgr. El acreedor hipotecario del demandado en juicio de reivindicación de la cosa hipotecada)…”

Comenta el autor Alberto La Roche, en su obra “ Anotaciones de Derecho Procesal Civil”, pp.139 y 140, lo siguiente:

“ A tenor de las normas ordenadoras del procedimiento atinente a este medio de intervención, la pretensión del tercerista debe ser propuesta por demanda, dirigida contra las partes originalmente en el proceso; es decir, se está frente a una nueva pareja de contradictores, siendo la parte activa el tercerista, quién formula su pretensión contra el demandante y el demandado en el proceso original por lo que será necesario citarles con los términos pertinentes a la citación pasándoles copias del escrito de la demanda, sustanciándose y sentenciándose aplicando las reglas atinentes a la competencia por su naturaleza y por su cuantía, con apertura de un cuaderno separado o expediente por separado, sin que ello signifique que desaparezca en este caso la relación de subordinación que existe entre el proceso originario y la tercería; por lo tanto, tratándose de una intervención voluntaria , es perfectamente factible que el tercerista proponga su pretensión por separado, corriendo el albur de que proceda la acumulación con fundamento a las reglas que regulan la acumulación convencional que puede producirse si la intervención se produce durante el trámite del juicio principal en la Primera Instancia ( Tribunal de Primer Grado ) en cuyo caso el juicio principal seguirá su curso normal hasta estado de sentencia, paralizándose hasta tanto se sustancien las pruebas de la tercería; terminado esto se acumularán ambos procesos para que se decidan en una sola sentencia ( Artículo 373); el lapso de suspensión de la tercería ( o de las tercería sí fuesen varias ) no excederá de noventa días continuos a cuyo vencimiento -------- seguirá curso el juicio principal, pudiéndosele imponer multa hasta por Bs.3.000 al tercerista que no impulsó su tercería, norma esta que subsana parcialmente la interposición de tercerías temerarias con el fin de dilatar el proceso principal aplicándosele dos sanciones: la multa referida y las costas causadas por la tercería maliciosa; cabe advertir que la proposición de la tercería antes de la citación conlleva que el Juez ordene la citación del demandado en el juicio principal para que conteste la pretensión de su contraparte original, así como la citación de ambos en la tercería, ahorrándose así trámites dispendiosos como serían tres citaciones diferentes; creemos que la simple notificación infecta de nulidad el desenvolvimiento del proceso dependiente: es necesario citar a los nuevos contradictores: demandante y demandado en el juicio principal….”.

El autor Humberto Bello Lozano comenta:

“ Ya hemos expresado que la acción de tercería constituye una acción autónoma y se intentará por demanda ante el Juez de la causa en primera instancia; de aquí que la jurisprudencia sea conteste que dentro de las expresiones genéricas de actores y demandados están comprendidas todas las posibles partes en un juicio ordinario, ya que quien intente una acción de tercería asume la posición de demandante en relación a las partes en el juicio principal, quienes se convierten en demandadas; y así mismo, atendiendo a que el impulso procesal es un acto privativo de parte, con las contadas excepciones que nuestra ley procesal deja al Juez, en el proceso Civil, es cuestión fundamental la perfecta determinación a quienes pertenece el carácter de partes. Al efecto, entre los requisitos para la demanda exigidos por el artículo 340 del C.P.C., se señala en primer lugar el de la precisa determinación de parte, objeto y causa, igual es exigido para el juicio de tercería al indicar el Art. 341 ejusdem que el tercero está obligado a proponer “demanda en forma”, y por sana lógica, se entiende que la demanda debe contener todas las especificaciones señaladas en el artículo correspondiente.” (“Procedimiento Ordinario”, pp.311 y 312.).

Ahora bien, en la recurrida se expresa:

“ En efecto, la tercería es una acción autónoma e independiente del juicio principal, por lo que son dos procesos con cuantías diferentes, dirigidas contra las partes contendientes.

Es una demanda que debe reunir individualmente los requisitos de forma estipulados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y cumple fielmente con las normas que regulan las acciones autónomas como cualquier juicio principal, tal como lo exige la disposición 371 de la ley adjetiva civil referente a la incoación de la tercería en la intervención voluntaria principal, al expresar: “ La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes…”. De tal manera, la Tercería no puede presentarse mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso como si fuera una intervención de tercero voluntaria adhesiva, prevista en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, ya que su naturaleza jurídica y constitución procesal son distintas en su forma y fondo. Así se decide.”

Se tiene que lo decidido por el a quo, se corresponde idóneamente con lo que doctrinariamente hasta ahora se ha tratado en estos considerándos. La tercería incoada, bien alegando un derecho concurrente o excluyente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo pretendido, es decir, poseer un derecho preferente o compartido con el actor de la causa originaria, requiere insoslayablemente que esta se formule contra ambas partes intervinientes en dicho proceso.- Pues, con la tercería fundamentada en el supuesto sub examine, se controvierte total o parcialmente el derecho del demandante en la causa principal, y que a su vez éste pretende del accionado en la susodicha causa.- Por ende, los sujetos pasivos de la tercería, impretermitiblemente, han de ser quienes poseen el rol de actor y el demandado en el proceso original, constituyéndose de ese modo un litisconsorcio pasivo en el juicio de intervención.

El autor Rengel – Romberg, en su obra “ Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pp.161, 162 y 163, describe las características de la tercería, que como la in examine se incoa fundada en un mismo titulo, conocida como interventio ad infringendum iura utriusque competitoris:

“ a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes en el proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento (Couture ); o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra en actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso…
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería ( demandados ) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención….
c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos…
d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “ prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados, y mucho menos de excluirlos…”

Por otra parte, la representación de la tercerista fundamenta además su intervención en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: “ …Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”. Comenta Rengel-Romberg (ob cit. pp.180 y 181), respecto a este supuesto de tercería conocida como adhesiva, lo siguiente:

“ En esto se diferencia claramente de la tercería o intervención principal ad infringendum iura utriusque competitoris que hemos estudiado ( supra: n. 301), pues mientras en ésta, el tercero plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, que amplía la materia de la controversia, en cambio, en la intervención adhesiva ( ad adiuvandum) el interviniente no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela jurídica para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso.”.

En la intervención adhesiva, también conocida como simple para diferenciarse del litisconsorcio, el sujeto interviniente en términos estrictamente procesales no asume la condición de parte, sino el papel de cooperador o auxiliar de una de las parte ( actor o demandado), que actúa en su propio nombre y en la defensa de sus propios derechos, acciones e interese.- En cambio, como señala Duque Corredor, en la intervención prevista en el ordinal 1º de artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente posee una pretensión que “… ha de ser excluyente porque alega un derecho exclusivo de propiedad sobre los bienes demandados o embargados, secuestrados o sometidos a prohibiciones de enajenar y gravar; o concurrente, porque el derecho alegado es menor, como el de copropiedad, usufructo, habitación, servidumbre, etc., sobre los bienes litigiosos o sobre las cosas demandadas o que han sido objeto de alguna de las medidas mencionadas, en razón de que en estos casos el derecho alegado no es incompatible con el de las partes principales, sino que puede coexistir con el de ellas…” ( Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, pp.61 y 62).

Finalmente, no debe obviarse en estos considerándos, el error que se incurre cuando se pretende abrogar una representación no conferida legalmente, pues el mandatario o representante del interviniente, no tiene facultad alguna para sostener los supuestos derechos que le asisten a las ciudadanas ILDA JOSEFINA ALVAREZ MEDINA y CARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ MEDINA, identificadas en autos.- Ya que pareciera de lo que se desprende del libelo de tercería, que es aspiración del apoderado de la interviniente, que las antes nombradas ciudadanas “…,deben ser llamadas al proceso de simulación…”( causa de intervención ).- Al respecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil de manera expresa dispone:

“ Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Muy distinto es el supuesto contenido en el artículo 168 eiusdem que se refiere a la representación sin poder, pues como bien prevé dicha norma, esta contempla dos situaciones en especifico: que el heredero o el comunero se presente en juicio por su coheredero o condueño, según sea el caso, en aquellas causas originadas con ocasión a la herencia, o relacionada con la comunidad.- O, que alguien que cumple con las condiciones o cualidades para ejercer la representación en juicio, se presente en una causa en particular , se insiste, sin poder, a sostener y defender los derechos e interese de la accionada; sometiéndose claro está, a la normativa contenida en la Ley que regula el ejercicio de la abogacía.

Pues bien, vistos los considerándos expuestos, y dada la circunstancia que la tercería es un procedimiento de naturaleza especial , el cual el legislador patrio ha reservado para ciertos casos taxativamente establecidos, y por ende le está vedado al interprete hacer uso de un modo extensivo de análisis interpretativo, en el sentido que no puede efectuar adhesiones o traer prerrogativas o derechos distintos a los restrictivamente previstos; es que esta Superior Instancia se verá conminado en la dispositiva del presente fallo, a declarar SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la tercerista contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y de ese modo confirmar lo decidido por el a quo, Así se decide.


Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la tercerista contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 07-12-2004

• Se CONFIRMA la decisión apelada que declaró INADMISIBLE la presente acción.

• No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión, Exp.- 509-05-07, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 pm.)

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.