La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas


Expediente No.515-05-13


QUERELLANTE: El ciudadano ULISES SEGUNDO RINCON DIAZ, venezolano, mayor de edad, soldador, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.529, y domiciliado en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

QUERELLADO: La ciudadana LUISA ROSA MEDINA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-1.698.595, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los profesionales del derecho EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN y ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ QUERO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 28.463 y 60.201, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.119.062 y V-11.457.227, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: Los profesionales del derecho JOSE ALBURGUES CARDOZO, JOSE BUITRIAGO JOVES, LUIS ANGEL ANDARA, LEONARDO JOSE NUÑEZ MARTINEZ y EDUARDO JOSE LUZARDO AREVALO, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.523.090, 3.371.178, 3.932.762, 3.468.935 y 9.722.389, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO), bajo los números 42.940, 13.684, 10.320, 31.226 y 53.656, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente en original, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referido a la Querella Interdictal de Amparo seguido por el ciudadano ULISES SEGUNDO RINCON DIAZ contra LUISA ROSA MEDINA DE GARCIA, con motivo de la apelación interpuesta por la parte querellante en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de enero de 2004.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ULISES SEGUNDO RINCON DIAZ, asistido por el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, quien interpuso Querella Interdictal de Amparo Posesorio; alegando que “… Es tenedor y poseedor legítimo de un inmueble sin nomenclatura, que se encuentra ubicado en la Calle Principal del Sector “Nuevo Caimito”, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, el cual se encuentra alinderadote la siguiente manera: NORTE: Propiedad que es o fue de Ángel Rincón y Leida de Rincón; SUR: Que es su frente, propiedad que es o fue de Rafael Vilchez y Parque Infantil, intermedia la vía pública; ESTE: Propiedad que es o fue de Gilberto Medina; OESTE: Propiedad que es o fue de Alejandra de Delgado. Dicho inmueble esta constituido por una casa de habitación compartida en: sala, cocina-comedor, dos cuartos dormitorios, sala de baño, una enramada posterior, ventanas de madera con protecciones metálicas, con techos de zinc y vigas de madera, con paredes de bloques de cemento, totalmente frisadas, pisos de cemento pulido, con su instalación eléctrica y dotado de cañerías para aguas blancas y servidos y provistos de un pozo séptico …”. Alegó también que “…lo ha venido poseyendo con su grupo familiar por un período de más de doce (12) años, a la vista de todo el mundo, en forma continua, no interrumpida, pacífica, publica, serena, no equivoca y con animo de dueño, (…). Que el día veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), a eso de las diez de la mañana (10:00 a.m.), se presentó en el inmueble antes descrito, la ciudadana LUISA MEDINA, ejerciendo actos perturbatorios a (-su-) posesión legítimo, proliferando a viva voz que ella era la legítima poseedora y propietaria del inmueble en referencia, (…) causando con ello, a demás, intranquilidad, zozobra e inestabilidad emocional, en el hogar que conforma con su grupo familiar …”.

Fundamenta la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 782, del Código Civil, y el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; acompañando al escrito copias de actas. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia ya identificado, le dio entrada a la demanda en fecha 17 de septiembre de 1996, decretando AMPARO PROVISORIO en el inmueble antes identificado; y a tales efectos, comisionó para la ejecución del mismo al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de noviembre de 1996, el Tribunal de la causa dictó auto ordenado citar al querellado y una vez practicada la misma, la causa quedaría abierta a pruebas por 10 días. Realizando las gestiones que consideró conducente el querellante para la practica de la citación de la querellada, ésta en fecha 21 de enero de 1999, se dió por citada tácitamente. Promovidas y evacuadas las pruebas presentadas por las partes, en fecha 15 de marzo de 1999, el Tribunal de la causa, dictó y publicó sentencia acordando “… Reabrir el lapso de evacuación de pruebas en esta Querella Interdictal seguida por ULISES SEGUNDO RINCON contra LUISA ROSA MEDINA DE GARCIA (…), dejándose constancia que el lapso útil de evacuación, es el vigente para el día veintiocho de febrero del corriente año, …”.

En fecha 13 de marzo de 2003, la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, quien suscribió el fallo apelado, se avocó al conocimiento de esta causa, ordenando en fecha 08 de abril de 2003, el Tribunal de la causa dictó resolución ordenando la notificación de las partes para la reanudación del proceso. Cumplidas como han sido las notificaciones, el a-quo en fecha 12 de enero de 2004, dictó y publicó sentencia declarando: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo posesorio promovida por el ciudadano ULISES SEGUNDO RINCON DIAZ en contra de la ciudadana LUISA ROSA MEDINA DE GARCIA. Se declaró revocado el Decreto de Amparo a la posesión, dictado en forma provisional en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1996. Contra esa decisión apeló la parte actora el 12 de enero de 2005 y, el Tribunal de la causa, en fecha 20 de enero del año que discurre, oye la misma, remitiendo el expediente en original a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada el 23 de febrero de 2005.

Con estos antecedentes históricos de asunto y correspondiendo hoy al último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional dicta su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones.


Competencia

La Sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una Querella Interdictal de Amparo por lo cual este Tribunal, como Órgano Jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Este Tribunal analiza y valora cada una de las probanzas promovidas por las partes del presente proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE:

Con el libelo de la querella presentó:

• Justificativo de testigo evacuado ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual se constata que los ciudadanos NELIDA BEATRIZ MONTERO ISAMBERT, ROBERTO ENRIQUE GARCIA SANGRONT y FERNANDO SIMON VILLALOBOS, rindieron declaración.

Dicha probanza será valorada posteriormente.

En el lapso probatorio el querellante promovió:

• Corre inserto del folio setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81), facturas de fechas 18, 23, 27, 18, 21, 26 y 26 de enero de 1999, por la cantidad de SESENTA Y TRE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 63.350,oo); CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.500,oo); DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo); SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,oo); TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,oo); QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,oo) y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.650,oo), respectivamente.

Dichas probanza considera este Tribunal, no fueron promovidas conforme a lo previsto, tanto en el artículo 431 como en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas se tratan de documentos privados emanados de tercero y debían, de acuerdo a dicha norma, ser ratificados en juicio en el lapso legal correspondiente. Por lo tanto, este Tribunal desestima dichas probanzas. Así se decide.

• Consta del folio ochenta y dos (82) al noventa y uno (91), copia certificada, expedida por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, la cual se refiere según el decir de la querellante en su escrito de pruebas a “…UNA TEMERARIA ACCION, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la querellada – perturbadora PERTURBO nuevamente LA LEGITIMA POSESION que mi representado tiene sobre el inmueble cuya posesión origina este proceso,…”.

De la referida probaza este Tribunal infiere, que la misma fue expedida por un funcionario público competente para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; pero es el caso que con la mencionada prueba no se demuestra el hecho alegado en el libelo de la querella, por cuanto de dicha probaza solo se constata: a) una solicitud realizada por la parte querellada de este proceso a los fines de la notificación judicial de la ciudadana CARMEN DELIA URBINA ZAMBRANO; b) Un contrato de arrendamiento realizado por las ciudadanas CARMEN DELIA URBINA ZAMBRANO y LUISA MEDINA de GARCIA; c) Un poder judicial otorgado por la parte querellada a los abogados JOSE ALBURGUES CARDOZO, JOSE BUITRAGO JOVES, LUIS ANGEL ANDARA, LEONARDO JOSE NUÑEZ MARTINEZ y EDUARDO JOSE LUZARDO AREVALO; y, d) Un escrito que presenta la querellada ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde alega “…Para fines que me interesa comprobar en otras Instancias Judiciales, al igual que a mi concubino, ciudadano ULISES SEGUNDO RINCON DIAZ, (…) a favor de quien está dictado UN INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO y en contra de la ciudadana LUISA MEDINA, quien hoy nuevamente viene a perturbar la legítima posesión que tiene mi nombrado concubino sobre el inmueble que ocupamos desde hace tiempo,…”. Por lo expuesto, de la susodicha prueba no se deduce –se insiste- elementos demostrativos de los hechos alegados por el actor en el libelo de la presente querella. Por lo tanto, este Tribunal desestima dichas probanzas. Así se decide.

• Ríela al folio ciento veintidós (122), documento privado mediante el cual se constata que el ciudadano ULISES SEGUNDO RINCON DIAZ, identificado en actas recibió del ciudadano Franklin A. Bastidas O, titular de la cédula de identidad No. 9.782.621, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 595.000,oo) por los conceptos allí indicados.

Dicha probanza, considera este Tribunal, no fue promovida conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma se trata de un documento privado emanado de tercero y, por ende tenía que ser ratificada en juicio en el lapso legal correspondiente. Por lo tanto, este Tribunal desestima dichas probanzas. Así se decide.

• Corre inserto del folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126), diversas fotografías, del supuesto inmueble objeto del litigio.

Las referidas probanzas, considera este Tribunal, no fue promovida en el lapso probatorio conforme lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pues se tratan de fotografías realizada por la propia parte, sin ningún tipo de control por lo cual tenían que ser ratificada en juicio mediante la solicitud de una Inspección Judicial, solicitando la asignación de experto en el lapso legal correspondiente. En consecuencia, este Tribunal desestima dichas probanzas. Así se decide.

El querellante en el lapso probatorio solicitó al a-quo ordenará oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, del Ministerio de Relaciones Interiores, a los fines de “…que informe cual es el verdadero domicilio de los ciudadanos MARIA DEL CONSUELO MATOS, RAFAEL DE JESUS ACEVEDO e ISAIAS RAMON PERNALETE,…”.

Esta probaza solicitada no consta en actas que fue respondida por el organismo al cual se le solicitó la información, pero es el caso, que la misma se considera que no es determinante para las resultas del juicio. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL QUERELLANTE:

a) FRANKLIN ALBERTO BASTIDAS OCHOA: En cuanto a la declaración de este testigo, el Tribunal considera que la parte querellante realizó preguntas sugestivas en las cuales sugiere al deponente la respuestas, por lo que no se obtuvo de dicho testigo respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo que ilegitima su intervención, restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, tal como se constata de las preguntas Nos. 3, 4, 5, 6, 7 y 8, Lo que trae a la convicción de este Superior Órgano Jurisdiccional, el hecho que el testigo ha dado respuestas que de alguna manera ya han sido preparadas o manipuladas por la parte querellante al formular el interrogatorio, razón por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio. Así se decide.

b) ANGEL SEGUNDO MANZANO MANZANO: En cuanto a la declaración de este testigo, el Tribunal considera que la parte querellante realizó preguntas sugestivas en las cuales sugiere al deponente la respuestas, por lo que no se obtuvo de dicho testigo respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo que ilegitima su intervención, restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, tal como se constata de las preguntas Nos. 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Lo que trae a la convicción de este Superior Órgano Jurisdiccional, el hecho que el testigo ha dado respuestas que de alguna manera ya han sido preparadas o manipuladas por la parte querellante al formular el interrogatorio, además cae en contradicción al responder a la repregunta No. 4, al indicar linderos distintos a los del inmueble objeto de la presente querella. Razón por lo cual este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Así se decide.

c) JESUS ALBERTO HUERTA: En cuanto a la declaración de este testigo, el Tribunal considera que la parte querellante realizó preguntas sugestivas en las cuales sugiere al deponente la respuestas, por lo que no se obtuvo de dicho testigo respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo que ilegitima su intervención, restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, tal como se constata de las preguntas Nos. 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Lo que trae a la convicción de este Superior Órgano Jurisdiccional, el hecho que el testigo ha dado respuestas que de alguna manera ya han sido preparadas o manipuladas por la parte querellante al formular el interrogatorio, razón por lo cual este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Así se decide.

d) NELIDA BEATRIZ MONTERO ISAMBERT: En cuanto a la declaración de este testigo, el Tribunal considera que la parte querellante en el justificativo de testigo realizó preguntas sugestivas en las cuales sugiere al deponente la respuestas, por lo que no se obtuvo de dicho testigo respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo cual ilegitima la intervención, restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, lo que trae a la convicción de este Superior Órgano Jurisdiccional, el hecho que el testigo ha dado respuestas que de alguna manera ya han sido preparadas o manipuladas por la parte querellante al formular el interrogatorio; además cae en contradicción ya que manifestó en el justificativo de testigo que los linderos allí indicados eran los del inmueble objeto del litigio y al ser preguntado en el interrogatorio en la repregunta No. 4, indicó linderos distintos. Razón por lo cual este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Así se decide.

e) ROBERTO ENRIQUE GARCIA SANGRONI: En cuanto a la declaración de este testigo, el Tribunal considera que la parte querellante en el justificativo de testigo realizó preguntas sugestivas en las cuales sugiere al deponente la respuestas, por lo que no se obtuvo de dicho testigo respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo cual ilegitima la intervención, restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, lo que trae a la convicción de este Superior Órgano Jurisdiccional, el hecho que el testigo ha dado respuestas que de alguna manera ya han sido preparadas o manipuladas por la parte querellante al formular el interrogatorio. Razón por lo cual este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Así se decide.

Los ciudadanos MANUEL SALVADOR DIAZ ROMERO y FERNANDO SIMON VILLALOBOS no declararon, por lo tanto, la declaración del último de los nombrados, rendida en el justificativo de testigo promovido por el querellante, se la desestima por cuanto no fue ratificada en el lapso legal correspondiente. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLADA:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL QUERELLADO:

a) MARIA DEL CONSUELO MATOS: En cuanto a la declaración de esta testigo, este Tribunal considera que la misma esta incursa dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual este Superior Órgano Jurisdiccional no le atribuye ningún valor probatorio. Así se decide.

b) ISAIAS RAMON PERNALETTE: En cuanto a la declaración de esta testigo, este Tribunal considera que la misma no genera ninguna convicción respecto a la veracidad de su dicho, por cuanto manifestó residir en la Urbanización Nuevo Hornito, calle principal No. 02, del Municipio Miranda del Estado Zulia, y en la repregunta No. 3, manifestó “…la conozco como vecina…”, cuando de actas se constata que la querellada reside en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Aunado a esto se contradice al contestar la pregunta No. 3. Por cuanto manifiesta que no conoce a la ciudadana CARMEN DELIA URBINA ZAMBRANO y, posteriormente, dice que la ha visto pocas veces. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional, desestima dicha declaración. Así se decide.

c) RAFAEL DE JESUS ACEVEDO MALDONADO: En cuanto a la declaración de esta testigo, el Tribunal considera que la misma no lleva a la convicción de tener conocimiento de los hechos, por cuanto al responder la repregunta No. 2, manifestó no estar seguro de cómo esta dividido el inmueble objeto del litigio. Razón por lo cual este Superior Órgano Jurisdiccional desestima dicha declaración. Así se decide.

• Corre inserto del folio noventa y siete (97) al ciento uno (101): a) una solicitud realizada por la parte querellada de este proceso a los fines de la notificación judicial de la ciudadana CARMEN DELIA URBINA ZAMBRANO; b) Un contrato de arrendamiento realizado por las ciudadanas CARMEN DELIA URBINA ZAMBRANO y LUISA MEDINA de GARCIA; c) Un poder judicial otorgado por la parte querellada a los abogados JOSE ALBURGUES CARDOZO, JOSE BUITRAGO JOVES, LUIS ANGEL ANDARA, LEONARDO JOSE NUÑEZ MARTINEZ y EDUARDO JOSE LUZARDO AREVALO; y, d) Un escrito que presenta la querellada ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde alega “…Para fines que me interesa comprobar en otras Instancias Judiciales, al igual que a mi concubino, ciudadano ULISES SEGUNDO RINCON DIAZ, (…) a favor de quien está dictado UN INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO y en contra de la ciudadana LUISA MEDINA, quien hoy nuevamente viene a perturbar la legítima posesión que tiene mi nombrado concubino sobre el inmueble que ocupamos desde hace tiempo,…”.
Los cuales ya fueron analizados.

• Riela del folio ciento dos (102) al ciento diez (110), a) documento de propiedad de un inmueble indicado en el mismo; b) documento de construcción de un inmueble indicado en el mismo; y, c) Planilla de derecho sucesorales.

Dichas probanzas no se evidencia que guarden relación con el presente caso, ya que no coincide con el inmueble objeto del litigio. En consecuencia, este Tribunal desestima dichas probanzas. Así se decide.

Valoradas así todas las probanzas, el Tribunal observa:

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las m
edidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”
(…)
El artículo 782 del Código Civil, prevee:
(…)
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo,; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”
(…)

Para entrar en el análisis de las normas transcritas, se hace necesario definir la posesión. El artículo 771 del Código Civil la define como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

El autor zuliano Ramiro Antonio Parra, en el Tomo I de la compilación “Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos”, Ediciones Fabreton, señaló, respecto a la naturaleza de la posesión, lo siguiente:
(…)
“…se requiere para ser poseedor elementos que en su conjunto demuestren ante propios y extraños derecho sobre la cosa sobre la cual se realizan actos posesorios o se pretende obtener un respaldo judicial contra la perturbación o el despojo…”
(…)

El mismo autor patrio citado, en dicha obra nos indica cuales son los elementos integradores de la posesión: el corpus y el animus, al respecto expresa Simón Jiménez Salas al comentar la obra de Parra:
(…)
“…Ambos elementos son para Parra indisolubles y deben marchar siempre juntos. La posesión debe implicar no sólo el sentimiento subjetivo o animus, no tan sólo el vínculo fáctico o corpus; ambos deben coincidir para que exista posesión: “han de marchar siempre de acuerdo…” (ob.cit).

En lo que respecta a los presupuestos sustantivos de procedencia del Interdicto de Perturbación o Amparo, los mismos son los siguientes:

a) La existencia de una perturbación;
b) La ultra anualidad de la acción por parte del querellante;
c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
d) La no caducidad de la acción y,
e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.

Se observa de los requisitos de procedencia transcritos, que el primero de ellos está referido a la existencia cierta de una perturbación.

Siguiendo, al zuliano Parra, existen varias definiciones de molestia posesoria (perturbación), a saber:
(…)
“...a) la molestia posesoria es ocasionada por un hecho que exterioriza, por parte de quien lo ejecuta, la intención de sustituirse en la posesión total o parcial de otro.
b) Molestia es la intención de rivalizar a otro en la posesión, revelada por hechos ejecutados por el perturbador, siempre que no llegue a realizar el propósito de éste.
c) Molestia es el impedimento o estorbo en el libre goce de la posesión.
d) Molestia es la privación de ese goce o el impedimento para su ejecución, o la sola intención de privarle del derecho o estorbarle su ejecución…”
(…)

Guillermo Cabenellas, citado por Simón Jiménez Salas en obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”. 2º Edición, al definir la perturbación, lo hace en los siguientes términos:
(…)
“…es el acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan solo o el simple tenedor, éste con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de amparo (retener para los argentinos).

Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta en cuanto al requisito de la perturbación, lo siguiente:
(…)
“…La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, en otra persona, que dificulta o impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima, ya que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es toda causa o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución al poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación…”


Nuñez Alcántara, en su obra “La Posesión y el Interdicto”. Vadell Hermanos Editores 1998, comenta, a los efectos de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo, lo siguiente:
(…)
“…Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga ese despojo, se quede en el concepto de perturbación posesoria. Este no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
Cuando un poseedor pierde la posesión, se considera que ha sido despojado, desposeído, ello parece de perogrullo, pero nos permite determinar que cualquier acción, cualquier molestia posesoria que no suponga el despojo se queda en la idea de la perturbación posesoria, que es la que se protege es lo que se denomina el interdicto de amparo por perturbación…”
(…)

En consecuencia, en virtud que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación.”.

Se observa que en el caso sub iudice, el querellante con las pruebas aportadas no demostró lo alegado en el libelo de la presente querella, pues sus probanza no emanan elementos del derecho que aduce, es decir, la supuesta perturbación invocada. Por tal razón de cada uno de los razonamientos y fundamentos expuestos, éste Jurisdicente declarará en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 12 de enero de 2004; y, por vía de consecuencia la confirmación de la Querella Interdictal de Amparo incoada por el ciudadano ULISES SEGUNDO RINCO DIAZ contra la ciudadana LUISA MEDINA. Así se decide.

Dispositivo:

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 12 de enero de 2004.

• Se confirma, por vía de consecuencia la sentencia recurrida.

Se condena en costas procesales a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificada la sentencia apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, se dictó y publicó esta decisión, Exp. No. 515-05-13, siendo la: 2 y 29 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.