La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 510-05-08
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A. en la persona de sus representantes ciudadanos FERNANDO ORTEGA RINCÓN y PEDRO NAVARRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.855.427 y V-7.891.846, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.566 y 34.088, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de tránsito en esta jurisdicción; sociedad inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, Tomo III, Folios 269 al 313, en fecha 23 de Abril de 1.982, con domicilio social en la Ciudad de Coro Estado Falcón, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de Documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha Cuatro (04) de Junio de 1.990, bajo el No. 163, folio 190 al 198, Tomo X, carácter acreditado según instrumento Poder Otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha Diez (10) de Febrero de 1.998, anotado bajo el No. 37, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones, ratificado ante la citada Oficina Notaria en fecha Seis (06) de Agosto de 2.001, bajo el No. 72, Tomo 56, y subsiguiente sustitución parcial otorgada ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Uno, inserto bajo el No. 55, Tomo 64, de los libro respectivos.
DEMANDADO: La Empresa SANTA RITA CONSTRUCCIONES, C.A., domiciliada en Santa Rita, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 1.990, bajo el No. 42, Tomo 3-A, Cuarto Trimestre, reformados sus Estatutos Sociales por cambio de Domicilio al actual, según se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de Marzo de 1998, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 28 de Abril de 1998, bajo el No. 34, Tomo 4-A, Segundo Trimestre; los ciudadanos JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO y ROSARIO ISABEL DAVALILLO DE CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.173.574 y V-4.017.945, respectivamente, domiciliados en Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho RAMÓN ALEXANDER REVILLA BORJAS, ISABEL CRISTINA CAMARGO e ISMELDA CANO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.600.145, 14.951.565, y 5.175.886, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.573, 104.494 y 29505, respectivamente, domiciliados en Maracaibo del Estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente en copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por La Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL. C.A. contra la Empresa SANTA RITA CONSTRUCCIONES, C.A..
Antecedentes
Ahora bien, consta de las copias certificadas que integran el presente expediente que los ciudadanos FERNANDO ORTEGA RINCÓN y PEDRO NAVARRO RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., acudieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, alegando que “…Su representada aprobó una linea de Crédito a la Sociedad Mercantil SANTA RITA COSNTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA”, la cual esta domiciliada en Santa Rita, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 1.990, bajo el No. 42, Tomo 3-A, Cuarto Trimestre, reformados sus Estatutos Sociales por cambio de Domicilio al actual, según se desprende de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de Marzo de 1998, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 28 de Abril de 1998, bajo el No. 34, Tomo 4-A, Segundo Trimestre, la cual por intermedio de su órgano Estatuario; su Presidente: JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, identificado con Cédula d4e identidad No. V-4.173.574, con domicilio en Santa Rita, del Estado Zulia, suficientemente facultado para tal acto de disposición por los referidos Estatutos Sociales, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), convenida para ser utilizada por la preidentificada sociedad de comercio dentro del lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de protocolización del instrumento contentivo de la operación crediticia descrita, conviniéndose en dicho instrumento, que se dispondría de las cantidades de dinero aprobadas mediante la emisión de pagarés, para ser movilizadas y canceladas en los términos, condiciones, plazos y modalidades que se establezcan en cada operación, a favor de (-su-) representada…”. Que, “…se convino de manera expresa que las cantidades de dinero representadas por cada pagaré, devengarán intereses a favor de (-su-) representada, calculados la tasa inicial, variable y ajustable del Treinta y Siete Por Ciento (37%) anual, pagaderos por anticipado, además de agregarse a la tasa de interés vigente, el Cinco Por Ciento (5%), anual adicional, en caso de mora, intereses que en todo caso serían ajustados de manera periódica y automática por nuestra representada sin necesidad de notificación alguna para el beneficiario del cupo o línea de crédito. Que, para garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa “SANTA RITA CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA”, antes identificada, para con su mandante (…), fueron constituidas las Garantías Hipotecarias indicadas en el libelo de la demanda; No obstante, a pesar de haber realizado múltiples gestiones ante el representante, para obtener el pago de dicha línea de Crédito, esta ha resultado infructuosa. Reclamando las Costas y Costos que se deriven del presente proceso, y a tales efectos, solicitaron en su escrito de la demanda decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. …”.
En fecha 19 de marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia ya identificado, le dio entrada y ordenó intimar a los demandados, a fin de que acredite ante el mismo dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última intimación, mas un día que se le concede como término de distancia, el haber pagado al ejecutante, los conceptos que le adeuda por los conceptos especificados en la solicitud, advirtiéndosele que si no acreditare dicho pago dentro del señalado término, se procederá a la ejecución. Se decreta la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (…).
En fecha 07 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición como cuestión previa, y en fecha 24 de abril de 2003, la parte demandante presentó escrito ratificando la solicitud de Embargo Ejecutivo y así mismo, desestimando la oposición a las cuestiones previas, hecha por la demandada.
En fecha 28 de junio de 2003, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando: 1.- Como no realizada la Oposición formulada por la parte demandada, en el juicio de Ejecución de Hipoteca que sigue la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil SANTA RITA CONSTRUCCIONES, C.A., (…). 2.- Se procede conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de julio de 2003, el a-quo dictó auto decretando la medida Ejecutiva de Embargo sobre los inmuebles propiedad de la demandada, comisionando para dicha ejecución de la medida, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Admirante Padillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de agosto de 2003, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Admirante Padillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la dirección indicada por la parte interesada, para llevar a efecto la Ejecución de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por el Tribunal de la causa..
En fecha l5 de septiembre de 2003, y 08 de octubre de 2003, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los inmuebles indicados por la parte interesada, para llevar a efecto la ejecución de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por el a-quo.
En fecha 16 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando la publicación de los Carteles de Remate sobre los inmuebles afectados por las medidas de embargo ejecutivo, solicitado por la parte demandante, en diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, y en fecha 11 de octubre de 2004, se llevó a efecto el acto de remate fijado, y se suspendió las medidas decretadas…”.
En fecha 18 de octubre de 2004, el ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO, asistido de abogado presentó escrito solicitando se reponga la causa al grado de admitir la demanda nuevamente. En fecha 09 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando: 1.- IMPROCEDENTE, la Reposición de la causa solicitada por la Parte Demandada ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO, quien obra en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil SANTA RITA CONSTRUCCIONES, C.A. en el juicio de Ejecución de Hipoteca que sigue en su contra la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A.
En fecha 09 de noviembre de 2004, el profesional del derecho PEDRO NAVARRO RODRIGUEZ, presentó escrito solicitando al Tribunal de la causa ordene la desocupación inmediata del inmueble allí descrito.
En fecha 16 de noviembre de 2004, la profesional del derecho ISMELDA CANO FINOL, apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 09 de noviembre de 2004, y el Tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2004, oyó la misma en un solo efecto, ordenando remitir en copias certificadas del presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada el 10 de febrero de 2005.
Llegada la oportunidad de informes, la profesional del derecho ISMELDA CANO FINOL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO, y de la SOCIEDAD MERCANTIL “SANTA RITA CONSTRUCCIONES, C.A.”, presentó su respectivo escrito. Ahora bien, en virtud de que sólo presentó la parte demandada informes y, no teniendo ésta a quien hacerle observaciones; este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual el demandado presentó informes, comienza el lapso para que este Órgano Superior jurisdiccional dicte su fallo.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el décimo cuarto día de los 30 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión a contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de Ejecución de Hipoteca, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones:
A lo fines de establecer un orden metodológico en el tratamiento de los aspectos que conforman la causam apellatum, se hace necesario abordar en un primer término, lo alegado en los informes por la representación del deudor respecto a que no fue ordenada la notificación de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2003, siendo los términos de dicho alegato los siguientes:
“ El Tribunal no abrió a pruebas la oposición hecha, según lo ordenado en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, cuando debería abrir un cuaderno separado de la pieza principal, ni abrió la articulación probatoria, ni siquiera ya conociendo el error cometido en dicho auto de admisión lo corrigió, siguiendo el procedimiento entonces ese procedimiento por demás viciado de nulidad absoluta.
A nuestra oposición la parte demandante en fecha 24 de abril de 2003, le pide al Tribunal que desestime dicha oposición y como en fecha 09 de junio de 2003 el Tribunal no había resuelto todavía, le pide al Tribunal que sea resuelta la incidencia de actas.
Sobre esta oposición hubo la sentencia interlocutoria en fecha 25 de junio de 2003, fuera del tiempo establecido que fija el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Tribunal debe resolver dentro de los tres días siguientes lo solicitado, pero decidió tres meses después, en dicha Decisión no se ordena la Notificación de las partes en este proceso, para que pudiéramos ejercer el derecho a la apelación, ya que había salido fuera de termino y las partes no estaban a derecho, violando con ello nuevamente el debido proceso.”.
Ante lo expuesto el Tribunal observa:
El artículo 26 del Código de Procedimiento Civil prevé el principio según el cual “las partes se encuentran a derecho”, dicha norma dispone:
“ Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”.
La suprimida Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 1989, en ponencia del para entonces Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, asentó, en cuanto a las excepciones previstas en el artículo antes transcrito, lo siguiente:
“ Uno de estos casos de excepción, en los cuales se precisa la notificación dentro del curso del proceso es el contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para la interponer los recursos. …”
Por otro lado el artículo 10 eiusden prevé el llamado “ principio de la celeridad procesal”; dicha norma dispone:
“ La justicia se administrará lo más brevemente posible en consecuencia, cuando en éste Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que haya hecho la solicitud correspondiente”
Pues bien, se desprende de autos (folios 10, 11 y 12), que la representación de la accionante solicitó la desestimación de la oposición formulada por el deudor en fecha 24 de abril de 2003, el Tribunal se pronunció respecto a lo peticionado por las partes en fecha 25 de junio de 2003, lo cual es notorio que tal pronunciamiento se efectuó fuera del término contemplado en el artículo 10 de la norma adjetiva civil antes transcrito, lo que hace de manera insoslayable la notificación del fallo respectivo a fin que las partes, si así lo consideran, ejerzan la actividad recursiva contra dicha sentencia.-
La no notificación de la sentencia que desestimó la oposición del deudor, privó a éste la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, pues, el impedimento del uso de los recursos previstos en la ley contra los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la República, constituye una violación del aludido derecho constitucional. En consecuencia, esta Superior Instancia se verá conminado a declarar en la dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que se practique la respectiva notificación de la sentencia pronunciada por el a quo en fecha 25 de junio de 2003. Así se decide.
El Tribunal, en base a lo anteriormente decidido, no hace ningún otro pronunciamiento, pues cualquier consideración relacionada con los alegatos formulados por la representación del deudor en sus informes en esta instancia, indubitablemente constituiría un adelanto de criterio respecto al contenido de la sentencia, que a cuyo estado de notificación se ha ordenado reponer. Así se establece.
Ahora bien, dado lo decidido en estos considerandos, se han de anular en la dispositiva, las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 25 de junio de 2003, lo que incluye el remate judicial efectuado por ante dicho Tribunal, pues, se insiste, se repuso la causa al estado de permitir al demandado ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 09 de noviembre de 2004; y por vía de consecuencia,
• REPONE, la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que dicho Juzgado de Primera Instancia ya identificado, ordene la notificación de las partes, de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2003, por lo cual queda sin efecto todo lo actuado desde dicha fecha.
• SE ANULA, las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003, lo que incluye el remate judicial efectuado por ante el Tribunal de la causa.
• Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
No se hace condenatoria en costas procesales, en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
En la misma fecha, siendo las 2 de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
Exp. No. 510-05-08
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