La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 505-05-03
DEMANDANTE: El ciudadano MUNDARAY PAUL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No.- 1.825.676 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADAS: Las ciudadanas QUINTERO MELIDA ROSA y SANCHEZ ROQUE RAMONA OMAIRA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titular de las cédulas de identidad Nos.- 7.868.431 y 4.710.607 respectivamente y ambas domiciliadas en el mismo Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA y JOAQUIN MANZANO PADRÓN titular de la cédula de identidad Nos. 7.840.419 y 2.769.061 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos.- 47.885 y 6053, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO- DEMANDADA RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE: El profesional del derecho ADELIS JOSÉ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.- 42.5720
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referido al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano PAUL MUNDARAY contra las ciudadanas MELIDA ROSA QUINTERO y RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante JOAQUIN MANZANO PADRÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha de 22 de noviembre del 2004.
Competencia
La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de NULIDAD DE VENTA, por lo que este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer. Así se decide.
Antecedentes
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ocurrió el ciudadano PAUL MUNDARAY asistido por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA para exponer que “…desde el día 12 de febrero de 1.992, adquirí un bien inmueble “CASA” la cual me fue construida por mi orden y cuenta y con dinero de mi particular peculio por el ciudadano ARCADIO NAVAS NAVA… cuya casa se encuentra construida sobre una zona de terreno ejido, ubicada en el barrio Los Nísperos, calle Rómulo Betancourt, distinguida con el No.- 77, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente, calle Romulo Betancourt y mide Diez Metros (10Mts); SUR: Terreno ejido y mide Diez Metros (10Mts); ESTE: Propiedad de Marcela Garmendia y Raiza Viloria y mide Treinta Metros (30Mts); OESTE: Propiedad de Norma Jin Duarte y mide Treinta Metros (30Mts)...”.
Igualmente manifestó la parte demandante, que “…desde hace algunos Años –(ha)- venido viviendo en concubinato con la Ciudadana MELIDA ROSA QUINTERO (…) pero que durante –(su)- Unión no –(han)- procreado hijos ni adquiridos bienes, por cuanto la antes descrita casa, la adquirí antes de vivir en Concubinato con la antes identificada MELIDA ROSA QUINTERO…”. Así mismo, manifestó que la referida ciudadana sin el “…conocimiento, consentimiento ni autorización, realizó un documento autenticado por la Notaria Pública de Cabimas, anotado bajo el No 64, tomo 120 de los libros respectivos, en el cual expone que ella, desde hace varios años viene fomentando unas mejoras y bienhechurías las cuales fueron construidas a su propia expensas, cuestión que es totalmente falsa …omissis… Posteriormente la ciudadana MELIDA ROSA QUINTERO, plenamente identificada, por documento autenticado en fecha Primero (01) de Diciembre de 1.998, le vende de manera pura y simple y sin reserva alguna a la ciudadana RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE…”.
Alega también el demandante “…que una vez realizada la venta de –(su)- casa por parte de la ciudadana MELIDA ROSA QUINTERO a la ciudadana OMAIRA SANCHEZ ROQUE,…” esta compareció ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas y Simón Bolívar, hoy Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar “…una solicitud de ENTREGA MATERIAL, cuya causa se encuentra signada con el No S-10-99, de fecha 8 de Marzo de 1.999, acción esta que al enterarme de lo que realizó a –(sus)- espaldas la Ciudadana MELIDA ROSA QUINTERO, han concurrido por –(su)- casa un sin Número de Abogados quienes con palabras Amenazantes y en ocasiones groseras, pretenden –(sacarlo)- de –(su)- propiedad “CASA”, la cual –(adquirió)- con tanto sacrificio y esfuerzo de –(su)- trabajo por tantos años;…”.
De igual manera expuso que: “… de conformidad con lo estipulado en el articulo 1.166 del Código Civil Venezolano, el Contrato de venta celebrado entre las ciudadanas MELIDA ROSA QUINTERO y RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE, ambas identificadas anteriormente, solo tiene efectos entre las partes “Entre Ellas” no dañan ni aprovechan a los Terceros, y en este caso yo soy un Tercero que nada tiene que ver con dicha venta, la cual desconocía ahunado a que dicho Inmueble es de mí exclusiva propiedad. (…) Por todo lo antes expuesto y en vista que se me quiere realizar un daño al pretender sacarme de mi casa…”, Fundamentando la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, y estimó la misma, en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000) . De conformidad con lo estipulado en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1.999, le dio entrada a la causa como NULIDAD DE VENTA, y fue seguida por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de las demandadas. Citadas como quedaron las mismas, el proceso siguió su curso legal, dictando el a-quo en fecha 29 de enero del 2.004, sentencia declarando: Sin lugar la demanda de Nulidad de Venta intentada por el ciudadano PAUL MUNDARAY, contra las ciudadanas MELIDA ROSA QUINTERO y RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE, condenando a la parte actora y totalmente vencida en esa Instancia al pago de las costas procesales. Contra dicha decisión el Abogado en ejercicio JOAQUIN MANZANO PADRON, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante apeló, por lo cual el Juzgado de la causa vista dicha diligencia acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándole entrada el día 07 de Julio del 2004, y transcurrido los lapsos legales previstos para esta Instancia en fecha 13 de agosto de 2004, dictó su fallo declarando “…LA REPOSICION de la causa al estado en que el Juez de la Causa, o a quién le corresponda se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, verificando a su vez si están llenos los requisitos necesarios para la admisibilidad de la acción contemplada en el antes citado Artículo de la Norma Adjetiva Civil. LA NULIDAD de la decisión publicada en fecha 29 de enero de 2.004, en lo que respecta al fondo de la mencionada decisión….”. Contra dicha decisión no fue ejercido recurso alguno, siendo remitido el expediente al Juzgado del conocimiento de la causa, quien recibió los autos y dictó sentencia declarando “…INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, en base a lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano…”, ejerciendo el demandante recurso de apelación contra dicho fallo. Subiendo nuevamente los autos a esta Alzada.
Este Superior Órgano Jurisdiccional le dio entrada en fecha 21 de enero de 2005, y llegada como fue la oportunidad para que las partes presentaran informes, éstas no presentaron por lo que la causa paso al lapso de sentencia.
Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el duodécimo de los 60 días del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su máxima decisión procesal previas a las siguientes consideraciones:
Consideraciones para decidir
Vistos los antecedentes contenidos en la narrativa del presente procedimiento, y siendo considerado por el a-quo, que la presente acción se refiere a una Querella Interdictal de Amparo, compartiendo este Tribunal dicho criterio dada por la alegaciones expresadas por el actor en el libelo de la demanda, este jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”
(…)
El artículo 782 del Código Civil, prevee:
(…)
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”
(…)
Para entrar en el análisis de las normas transcritas, se hace necesario definir la posesión. El artículo 771 del Código Civil la define como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
El autor zuliano Ramiro Antonio Parra, en el Tomo I de la compilación “Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos”, Ediciones Fabreton, señaló, respecto a la naturaleza de la posesión, lo siguiente:
(…)
“…se requiere para ser poseedor elementos que en su conjunto demuestren ante propios y extraños derecho sobre la cosa sobre la cual se realizan actos posesorios o se pretende obtener un respaldo judicial contra la perturbación o el despojo…”
(…)
El mismo autor patrio citado, en dicha obra nos indica cuales son los elementos integradores de la posesión: el corpus y el animus, al respecto expresa Simón Jiménez Salas al comentar la obra de Parra:
(…)
“…Ambos elementos son para Parra indisolubles y deben marchar siempre juntos. La posesión debe implicar no sólo el sentimiento subjetivo o animus, no tan sólo el vínculo fáctico o corpus; ambos deben coincidir para que exista posesión: “han de marchar siempre de acuerdo…” (ob.cit).
En lo que respecta a los presupuestos sustantivos de procedencia del Interdicto de Perturbación o Amparo, los mismos son los siguientes:
a) La existencia de una perturbación;
b) La ultra anualidad de la acción por parte del querellante;
c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
d) La no caducidad de la acción y,
e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.
Se observa de los requisitos de procedencia transcritos, que el primero de ellos está referido a la existencia cierta de una perturbación.
Siguiendo, al zuliano Parra, existen varias definiciones de molestia posesoria (perturbación), a saber:
(…)
“...a) la molestia posesoria es ocasionada por un hecho que exterioriza, por parte de quien lo ejecuta, la intención de sustituirse en la posesión total o parcial de otro.
b) Molestia es la intención de rivalizar a otro en la posesión, revelada por hechos ejecutados por el perturbador, siempre que no llegue a realizar el propósito de éste.
c) Molestia es el impedimento o estorbo en el libre goce de la posesión.
d) Molestia es la privación de ese goce o el impedimento para su ejecución, o la sola intención de privarle del derecho o estorbarle su ejecución…”
(…)
Guillermo Cabenellas, citado por Simón Jiménez Salas en obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”. 2º Edición, al definir la perturbación, lo hace en los siguientes términos:
(…)
“…es el acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan solo o el simple tenedor, éste con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de amparo (retener para los argentinos).
Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta en cuanto al requisito de la perturbación, lo siguiente:
(…)
“…La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, en otra persona, que dificulta o impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima, ya que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es toda causa o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución al poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación…”
Nuñez Alcántara, en su obra “La Posesión y el Interdicto”. Vadell Hermanos Editores 1998, comenta, a los efectos de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo, lo siguiente:
(…)
“…Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga ese despojo, se quede en el concepto de perturbación posesoria. Este no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
Cuando un poseedor pierde la posesión, se considera que ha sido despojado, desposeído, ello parece de perogrullo, pero nos permite determinar que cualquier acción, cualquier molestia posesoria que no suponga el despojo se queda en la idea de la perturbación posesoria, que es la que se protege es lo que se denomina el interdicto de amparo por perturbación…”
(…)
De lo expuesto, se deduce que cualquier hecho perturbatorio faculta al activamente legitimado a incoar la querella dirigida a la búsqueda, bien del amparo de la posesión ante hechos perturbatorios.
Es el caso que de lo alegado por la parte querellante en su libelo, no indica el momento en el cual comenzó la perturbación ni consignó los documentos demostrativos suficientes de los hechos alegados junto con el libelo de la demanda, ya que tiene que constar con los mismos la entidad presuntiva tal, dado que se hace necesario, a los fines de la admisibilidad de la querella propuesta, que sea demostrada la perturbación.
En consecuencia, por cada uno de los razonamientos y fundamentos expuestos, éste Jurisdicente declarará en la dispositiva del presente fallo, la confirmación de la Inadmisibilidad de la Querella Interdictal de Amparo incoada por el ciudadano PAUL MUNDARAY contra las ciudadanas MELIDA ROSA QUINTERO y RAMONA OMAIRA SANCHEZ ROQUE. Así se decide.
Dispositivo:
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano PAUL MUNDARAY contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 22 de noviembre de 2004.
• Se confirma, por vía de consecuencia la sentencia recurrida.
Por la naturaleza del fallo, no se impone las costas procesales en esta alzada.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, se dictó y publicó esta decisión, Exp. No. 505-05-03, siendo la 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
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