República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
508-05-06
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES NIUS-KAR C.A, no identificada en autos.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1973, bajo el No. 8, Tomo 4-A, Cuarto Trimestre y reformada posteriormente según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de Mayo de 1982, registrada en fecha 27 de julio de 1982, bajo el No. 78, Tomo 5, facultada esta que se evidencia según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de noviembre de 2003, anotada bajo el No. 8, Tomo 4-A, domiciliada en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho JUAN CARLOS ZABALA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 85351, titular de la cédula de identidad No. V- 10.207.620, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 40913, domiciliada en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el profesional del derecho JUAN CARLOS ZABALA, identificado en autos, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIUS-KAR C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado en fecha 09 de diciembre de 2004.
Antecedentes
Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JUAN CARLOS ZABALA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó se acuerde y decrete Medida de Embargo Provisional de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre ciertos bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble del monto demandado.
El Tribunal, ya mencionado le dió entrada el 13 de octubre de 2004, y dispuso resolver por separado lo conducente.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2004, la demandada, apoderada judicial, ESTHER MELENDEZ PEÑA, diligenció ratificando “… la oposición a la admisibilidad de la demanda y a la apertura de la pieza de Medida de Embargo Preventivo solicitada en base al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que comparte el criterio inicial de la ciudadana Juez en cuanto a la “NO ACEPTACIÖN DE LAS FACTURAS” conforme al Código de Comercio, requisito éste exigido por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para la Procedibilidad de una Medida de Embargo de Carácter Preventivo…”.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2004, el apoderado judicial JUAN CARLOS ZABALA, actuando en representación por el ciudadano CARLOS JULIO LOPEZ PULIDO, “solicitó a este despacho que se pronunciara la solicitud del Decreto de Medida de Embargo Preventiva sobre los Bienes Propiedad de la Demandada, con el objeto de que no se haga ilusoria la Pretensión”.
El Tribunal de la causa, mediante decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2004, considera “Improcedente el Decreto de Medida Provisional de Embargo solicitado, por lo que se NIEGA la misma”.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2004, el apoderado judicial, JUAN CARLOS ZABALA, identificado en autos, solicitó al Tribunal ya mencionado, “decrete Medida Provisional de Embargo sobre bienes de la Propiedad de la Demandada (…), acompañando al escrito documentos que creyere conducente”.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2004, la apoderada judicial, ESTHER MELENDEZ PEÑA, identificada en autos, se opone a la solicitud de medidas solicitadas por el apoderado judicial de la parte Demandante (…).
El Tribunal de la causa, mediante decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2004, considera “Improcedente el Decreto de Medida Provisional de Embargo solicitado, por lo que se NIEGA la misma”.
En fecha 15 de diciembre de 2004, el profesional del derecho JUAN CARLOS ZABALA, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial, “…APELÓ a la decisión emanada por ese despacho de fecha 09 de diciembre de 2004; respecto a la negativa del decreto de Medida de Embargo Provisional a la demandada, con el objeto de que no quede ilusoria la pretensión…”
En fecha 13 de enero de 2005, vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZABALA, apoderado judicial, el Tribunal oye la misma en un solo efecto y ordena remitir la pieza de Medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, el 09 de febrero de 2005, éste Tribunal Superior le dio entrada al expediente original, remitida por el a-quo en virtud de haberse oído la apelación en un solo efecto, y llegada la oportunidad de los informes, la profesional del derecho ESTHER ISABEL MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito. Ahora bien, en virtud de que solo presentó la parte demandada informes y, no teniendo ésta a que hacerle observaciones, éste Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual la demandada presentó informes, comienza el lapso para que éste Órgano Jurisdiccional dicte su fallo.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el quinto día de los 30 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones:
Competencia
Dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)…1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil…” (Art. 66 aparte B, ordinal 1º)
En razón de las normas antes indicadas, siendo este Órgano verticalmente superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Consideraciones para resolver:
Ahora bien, como este Superior Órgano Jurisdiccional hace suyo el axioma legal: Quatum devolutum, quatum apellatum –conoce el Superior sólo lo que se apela; sólo se pronunciará sobre la Medida de Secuestro solicitada, de conformidad con el artículo 646, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Sí la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exixgir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Ahora bien, en las disposiciones generales del Titulo I Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil relativas a las medidas preventivas, el artículo 585 establece que el Juez las decretará:
(…)
“..sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En concordancia con la norma legal parcialmente transcrita, el artículo 588 ordinal 1° señala:
ARTICULO 588:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
(…)
1º. El Embrago De bienes muebles.
(…)
ARTICULO 590:
“…Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle…”
Ahora bien, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictada el 31 de marzo del 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, expediente No. 99-740, se dejó asentado que:
(…)
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
… en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…)
…la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones….”.
(...)
Y criterio que fue ratificado en sentencia de la misma Sala de Casación Civil del 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Sabino Teixeira contra José Duran, expediente No. 99-017, sentencia No. 134.
Ahora bien, revisadas como son las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de analizar lo expuesto por la parte actora en lo que respecta a la presunción del derecho que se reclama ( fumus bonus iuris), quien señala en su solicitud: “…que se encuentra plenamente demostrada con las facturas aceptadas que reposan en original en esta misma causa y constituyen el fumus bonis iuris de la misma y ratificamos como fundamento de la pretensión…”; evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que no reposan en esta pieza copia de las referidas facturas, es decir, no constando en actas todos los documentos que supuestamente dice el actor haber “consignado en el libelo de la demanda”, pero siendo el caso que este Tribunal de Alzada en fecha 11 de agosto de 2004 dictó y publicó sentencia relacionada con la admisibilidad de la demanda interpuesta por las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que forma parte integrante del mismo donde señaló “…De esta relación se observa que las facturas anteriormente analizadas, si bien poseen sello de la empresa Contratista Coquivacoa, C.A., con sus firmas ilegibles, es de hacer notar que ninguna de las facturas consignadas por la actora, indican las fechas de sus recibos, cuestión imprescindible para determinar que la mercancía contenida en las referidas facturas fueron recibidas por la mencionada empresa demandada,…”.
Es por lo que a juicio de este sentenciador, que en virtud de las facturas consignadas – según su decir- quedó demostrado la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); pero es el caso que los documentos del cual corren insertos a los folios del nueve (9) al veintinueve (29), marcados con las letras “A, B, C y D”, en la presente pieza, no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la empresa demandada ha hecho en reiteradas oportunidades contratos de compra-venta, y con anterioridad a la admisión de la demanda; y los documentos marcados con las letras “E y F”, no hacen prueba suficiente para demostrar el periculum in mora ; en virtud de que como antes se dijo, las referidas ventas, la ha hecho la empresa desde un tiempo antes a la admisión de la demanda.
Ahora bien, este Superior Órgano Jurisdiccional, comparte el criterio de la recurrida de no encontrar llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destacando además que la medida provisional de embargo contemplada en el artículo 646 de la Ley Adjetiva Civil, presenta una serie de particularidades que le son propias y que la coloca en una posición diferente en cuanto a los requisitos para su procedencia como lo expresa la Extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 24 de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Manuel Pintado Suárez contra Inversiones Agropecuarias. El Edén C.A, en el expediente N° 96-617, sentencia 99 indicando que “…en la medida provisional de embargo la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios … (…)… como lo son periculum in mora y fumus bonis iuris. Los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida provisional de embargo, y si la situación de hechos es subsumible en ese artículo, debe darse por existente periculum in mora y fumus bonis iuris…”, o lo que es lo mismo para la procedencia de la medida provisional de embargo debe existir prueba fehaciente que demuestre los dos supuestos taxativos intrínsecos como lo es la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por todas las argumentaciones vertidas en la presente decisión, así mismo al no demostrarse ni probarse el cumplimiento de la causal señalada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional, impretermitiblemente deberá declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JUAN CARLOS ZABALA, en su condición de apoderado judicial del accionante, el 15 de diciembre de 2004, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JUAN CARLOS ZABALA, el 15 de diciembre de 2004, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIUS-KAR, C.A., contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de diciembre de 2004.
• SE CONFIRMA, els fallo emitido en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2004.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley Adjetiva Civil se condena en costas procesales a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia recurrida.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (1) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Año: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 508-05-06, siendo las doce (12:00) del mediodía.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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