REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido el presente expediente en su forma original procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 73.912 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha Treinta (30) de Octubre de dos mil tres (2003), mediante la cual declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana DULCE MILAGROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, agricultora y criadora, titular de la Cédula de Identidad N° 5.173.389 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JUANA JOSEFA ROJAS y HUMBERTO JOSE ESPINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, la primera de los nombrados agricultora; y el segundo jubilado petrolero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.931.699 y 1.078.079, respectivamente, ambos del mismo domicilio de la parte demandante.
La presente causa fue admitida en el Tribunal de la causa en fecha 25 de Junio de 2002, ordenando citar a los demandados a fin de dar contestación a la demanda.
Indicó la parte demandante como fundamento de su acción, que es hija legítima de la ciudadana JUANA JOSEFA ROJAS, ya identificada, a quien le fue otorgado en fecha 07 de Julio de 1980, un Título Individual Provisional Gratuito acordado en la Resolución N° 1223 Sesión N° 27-80 del Directorio del Instituto Agrario Nacional sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Tres Hectáreas (3 Has.), ubicado en el Sector La Pava en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela que es o fue de Cecilia Guerrero; SUR: Parcela de Tomás López; ESTE: Parcela que es o fue de José Alvarado; y OESTE: Carretera Lara-Zulia, como se evidencia de constancia emanada de la Delegación Zulia del Instituto Agrario Nacional signado con el N° DAZ-1401 de fecha 26 de Septiembre de Dos Mil. Igualmente mencionó que ha permanecido y poseído legítimamente la referida parcela ayudando a su madre JUANA JOSEFA ROJAS, a fomentar mejoras y bienhechurías durante más de Veinte (20) años, a la vista de todos en forma continua, ininterrumpida, cumpliendo con la función social y conservando los recursos naturales, sembrando pastos artificiales, preparación de la tierra para el cultivo de diferentes especies y pastos, cercándolo perimetralmente con estantillos de madera y pelos de alambre de púas y otras mejoras típicas del sector agropecuario.
Manifestó igualmente la actora, que en fecha 09 de Diciembre de 1997, se celebró un contrato de compra-venta por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el cual fue indebidamente autenticado y anotado bajo el N° 66, Tomo 39 de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana JUANA JOSEFA ROJAS, anteriormente identificada, vendió de manera pura y simple todas las mejoras y bienhechurías fomentadas en la parcela antes descrita, al ciudadano HUMBERTO JOSE ESPINA RANGEL, igualmente identificado en actas, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), sin autorización del Instituto Agrario Nacional. Que en el referido contrato las partes infringieron normas de relevante e incuestionable orden público que tienden a proteger los intereses de la colectividad en general, por cuanto no fue presentada la autorización de venta por parte del Instituto competente, violando de esta manera los artículos 74 y 200 de la Ley de Reforma Agraria vigentes para esa fecha; los artículos 68 y 25 del novísimo Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y por último, los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil. Que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, es por lo que procede a demandar por Acción Mero Declarativa de Nulidad Absoluta de Contrato de compra-venta, a los ciudadanos JUANA JOSEFA ROJAS y HUMBERTO JOSE ESPINA RANGEL, ya identificados anteriormente; estimando la presente acción para esa fecha en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).
Acompañó conjuntamente con el escrito de la demanda los siguientes documentos:
a) Partida de Nacimiento.
b) Constancia emanada de la Delegación Zuliana del Instituto Agrario Nacional, signada con el N° DAZ-1401, de fecha 26 de Septiembre de 2000; y
c) Contrato de compra-venta celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el N° 66, Tomo 39 de los libros respectivos.
Consta en actas las actuaciones practicadas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se evidencia que efectivamente se cumplió con la citación de los demandados.
Dentro del lapso fijado por el tribunal de la causa para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial, posteriormente en fecha 12 de Marzo de 2.003, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ESPINA RANGEL en su condición de co-demandado solicitó al Tribunal de la causa reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 19 de Marzo de 2.003, el abogado Francisco Pirela en su condición de apoderado actor, solicitó desechara el pedimento realizado por el co-demandado Humberto Espina, e igualmente expresó que por haber operado la confesión ficta en la presente causa, se procediera a dictar sentencia.
En fecha 20 de Marzo de 2.003, el representante judicial de la parte demandante presentó escrito de conclusiones.
Por diligencia suscrita en fecha 25 de Marzo de 2.003, el co-demandado ciudadano Humberto Espina, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Douglas Peñaloza, ratificó la solicitud de revocatoria del auto de admisión en la presente causa. Por auto dictado en esa misma fecha, el tribunal de la causa acordó resolver el anterior pedimento como punto previo en la sentencia de mérito que habría de dictarse.
En la oportunidad procesal correspondiente el co-demandado HUMBERTO JOSE ESPINA RANGEL, consignó escrito de promoción de pruebas, a las cuales hizo oposición la parte actora.
Por diligencia de fecha 31 de Marzo de 2.003, el apoderado actor se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadano Humberto Espina.
En diligencia de fecha 02 de Abril de 2.003, el ciudadano Humberto Espina con el carácter que consta en autos, y debidamente asistido por el abogado Douglas Peñaloza, solicitó al tribunal de la primera instancia admitiese las pruebas por él promovidas en la oportunidad procesal correspondiente. Por auto dictado en la misma fecha, el Tribunal de la causa admitió solo lo señalado en los particulares IV y V del referido escrito de pruebas; referido el primero de los particulares a la solicitud de una Inspección Judicial, fijando fecha y hora para el traslado al sitio indicado; y en cuanto a lo señalado en el particular quinto, referido a la promoción de testigos, el a-quo ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la evacuación de los mismos.
En diligencia suscrita en fecha 10 de Abril de 2003, la parte actora apeló de la admisión de las pruebas presentadas por el co-demandado ciudadano HUMBERTO JOSÉ ESPINA RANGEL.
En fecha 24 de Abril de 2.003, se llevó a efecto la inspección judicial solicitada por la parte co-demandada dentro del lapso probatorio.
En fecha 22 de Mayo de 2.003, se recibió en el tribunal a-quo las resultas de la comisión de evacuación de testigos conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de Junio de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó la apelación por él interpuesta en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 10 de Abril de 2.003.
Posteriormente por auto de fecha 11 de Junio del mismo año, evacuadas como fueron las pruebas promovidas por la parte co-demandada y a solicitud de parte, el tribunal de la causa fijó el lapso correspondiente para la presentación de las conclusiones en la presente causa.
Por diligencia consignada a las actas, el co-demandado HUMBERTO ESPINA se dio por notificado del auto dictado por el Tribunal de la causa en la fecha anteriormente indicada, y solicitó se notificara a la parte demandante y co-demandada, solicitando se comisionara para ello al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Nuevamente la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la apelación interpuesta en la causa referida a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.
Cumplidas las notificaciones de las partes intervinientes en esta causa, el co-demandado HUMBERTO ESPINA RANGEL, consignó escrito contentivo de informes; y el Tribunal de la causa en fecha 30 de Octubre del 2.003, dictó el fallo correspondiente, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta. De dicha decisión apeló la parte actora en fecha 14 de Noviembre de 2003 y el a-quo la oyó en ambos efectos, ordenado remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad; quien le dio entrada y fijó las pautas procedimentales correspondientes a esta segunda instancia.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, los abogados Francisco Pirela y Richard Piñango, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el primero, y el segundo, abogado asistente de la parte co-demandada ciudadano Humberto Espina, diligenciaron ante esta alzada solicitando de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspendiera la causa por una lapso de sesenta (60) días continuos. Por auto dictado en esa misma fecha, este juzgado superior acordó la suspensión solicitada por el lapso antes indicado.
En fecha 27 de Septiembre de 2004, el ciudadano Humberto Espina en su condición de parte co-demandada, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Richad Piñango, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.602.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.695.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, los abogados Francisco Pirela y Richard Piñango, en su condición de apoderados judiciales de las partes intervinientes, solicitaron nuevamente se suspendiera la presente causa por un lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de intentar llegar a un acuerdo amistoso. En la misma oportunidad este Juzgado Superior proveyó el pedimento realizado por las partes.
Transcurrido el lapso de suspensión de la causa acordado por las partes, se fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes contemplada en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de informes, las partes intervinientes no hicieron acto de presencia ni por sí mismos, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual este Tribunal declaró desierto el referido acto.
Por auto dictado en fecha 09 de Febrero de 2005, se difirió el proferimiento oral del fallo para el momento de la publicación en forma motivada del fallo que ha de dictarse en la presente causa.
Posteriormente y vencido como se encuentra el lapso de diferimiento acordado por este Superior Tribunal, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Por cuanto observa esta sentenciadora que en la presente causa las partes intervinientes no expusieron argumento alguno sobre la base de la apelación interpuesta, y visto que la sentencia dictada por el juzgado de la causa declaró sin lugar la presente acción mero declarativa de nulidad de contrato de compra-venta, por considerar contraria a derecho la petición de la parte actora, sin entrar a conocer los alegatos y pruebas promovidas por las partes, procede esta sentenciadora a corroborar si ciertamente la acción sub iúdice, no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad que puedan viciar de nulidad el presente proceso; en tal sentido se evidencia que para la fecha de presentación de la demanda de autos, se encontraba vigente la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de ello el auto de admisión dictado por el tribunal de la recurrida fue siguiendo las disposiciones contempladas en el artículo 215 y siguientes de la citada Ley, siendo que, necesariamente para decretar el juez a-quo la admisibilidad de la presente acción debía indefectiblemente verificar simultáneamente si la misma no se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 177 LTDA. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1.- Cuando así lo disponga la Ley.
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3.- En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7.- Cuando exista un recurso paralelo.
8.- Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10.-Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11.-Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12.-Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la Ley.
13.-Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines del presente Decreto Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. (resaltado de este juzgado).
Tomando en consideración las causales de inadmisibilidad anteriormente transcritas, esta Jueza Superior procede de seguidas a verificar si ciertamente la petición de la parte actora no se encuentra incursa dentro de las mismas, toda vez, que de ello depende la admisibilidad y validez en la definitiva del presente proceso; en tal sentido, se observa que la parte demandante representada por la ciudadana DULCE MILAGROS ROJAS, quien actúa en su condición de hija legítima de la ciudadana JUANA JOSEFA ROJAS (parte co-demandada), no probó en actas la incapacidad legal de que pudiese ser objeto su legítima madre antes mencionada, quien es en realidad la beneficiaria directa de la adjudicación por parte del extinto Instituto Agrario Nacional, ni mucho menos consignó algún poder que la legitimara para actuar en interés de su progenitora; en tal sentido, presume esta jurisdicente –puesto que no se probó lo contrario- que la ciudadana JUANA JOSEFA ROJAS parte co-demandada, aún se encuentra en plena capacidad para actuar en pro de sus intereses, en tanto que no ha sido demostrado lo contrario en el decurso del presente proceso, y, en virtud de ello no resulta admisible a juicio de esta jueza superior, el interés y la legitimidad que dice poseer la demandante por el simple hecho de ser su hija. Con relación a esta condición de admisibilidad de la pretensión, como lo es la legitimación para actuar, la doctrina Venezolana acoge –entre otras- la definición que de seguidas se transcribe: “…La legitimación para actuar en un proceso consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, es decir, es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio…”. Reseñado lo anterior, y en este mismo orden de ideas, se observó igualmente de la lectura del escrito libelar, que la parte actora fundamentó la presente acción en base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 16 CPC. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La norma antes transcrita establece que el ciudadano o ciudadana que quiera acceder a los órganos judiciales a proponer una demandada debe tener “interés jurídico actual”, así mismo, dicho presupuesto es regulado en el ordinal 4 del artículo 177 supra transcrito, lo cual, a juicio de esta sentenciadora, constituye una imposibilidad subjetiva para admitir la pretensión de autos; al respecto, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas 2004, pág. 322., ha disertado sobre el tema señalando “…Si el juicio de proponibilidad se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, estamos ante una improponibilidad pero causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio; estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.…(omissis)…Esta falta de interés sustancial puede venir dada: a) porque el interés sustancial no sea actual; b) porque el interés no sea propio; c) por inexistencia de ningún tipo de interés; d) porque quien presenta el interés a juicio no está autorizado por la Ley para hacerlo, es decir, una falta de cualidad o legitimación…..” . El caso sub iúdice, se enmarca dentro del ultimo supuesto mencionado, en el cual “quien presenta el interés a juicio no está autorizado por la Ley para hacerlo, es decir, una falta de cualidad o legitimación”, pues, tal y como fue afirmado por el juez a-quo y corroborado en las actas procesales, la parte actora en la presente causa, no tiene la legitimación legal para incoar la pretensión debatida, ni mucho menos la demostró en el decurso del iter procesal.
Por otra parte, del examen realizado por esta sentenciadora al petitorio de la demanda interpuesta, se colige que el efecto perseguido por la parte actora a través de la presente acción es la declaración de nulidad del contrato de compra-venta autenticado en fecha 09 de Diciembre de 1997 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el N° 66 Tomo 89 de los libros de autenticaciones, y que dicha nulidad sea declarada por el órgano judicial con efectos ex tunc; a tales efectos, fundamento su pretensión en base al contenido de los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil.
Tratándose el caso de autos, de la solicitud de anulación de un contrato de compra-venta, es menester aplicar las disposiciones que regulan los contratos en general contempladas en el Código Civil, por lo cual, resulta necesaria la transcripción del artículo 1.166 ejusdem, que establece:
Artículo 1.166 CC. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.
De la norma antes transcrita se deduce palmariamente, que siendo el contrato una convención entre dos o más personas, los efectos que produzca dicha convención sólo aprovechan o afectan a las partes que han intervenido en él, por lo que, toda persona extraña a las partes intervinientes no pueden subrogarse una lesión producida por efecto del contrato, salvo los casos expresamente establecidos en la Ley, pues todo sujeto de derecho que no ha participado en él es un tercero, extraño al acto. De manera tal, que estando la ciudadana JUANA JOSEFA ROJAS parte co-demandada en un estado de capacidad negocial pleno, al no haberse demostrado en actas que se encontraba dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 1.144 del Código Civil, estima esta sentenciadora que la parte demandante ciudadana DULCE MILAGROS ROJAS no posee la cualidad ni la legitimación legal para incoar la pretensión debatida, lo que a su vez, se subsume dentro de la causal de inadmisibilidad de la acción, contemplada en el ordinal 4° del artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria se hace inoficioso el análisis de cualquier otro elemento, puesto que la causal de inadmisibilidad advertida por esta Alzada, vicia de nulidad las actuaciones procedimentales realizadas por el Tribunal de la causa, y en virtud de ello, es deber inevitable de esta jueza superior revocar la sentencia dictada por el juez a-quo, por cuanto, al tramitarse la misma, se infringió de manera notoria las disposiciones contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
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