REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada GILMA ROSA MEDINA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.453, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROYAL CAR’S C.A., domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra resolución de fecha 22 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la recurrente en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA MORALES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.590.616 y de este mismo domicilio, resolución ésta mediante la cual el Juzgado A-quo negó la medida de secuestro solicitada, por considerar que las pruebas consignadas por la solicitante de la medida no constituyen la presunción grave de la falta de pago de algunas de las cuotas por parte de la demandada.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, letra “C”, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo normado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR, el tribunal de alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
De la revisión de las actas remitidas a ésta Superioridad se evidencia, que el auto apelado se contrae a decisión del Juzgado A-quo, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora-recurrente.
Fundamenta el Tribunal de la Causa su decisión en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)
“Alega la parte actora en su diligencia, que los recibos antes referidos deben ser tomados como prueba del no cumplimiento de la obligación asumida por la demandada MARÍA GABRIELA MORALES.
Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora, considera que los recibos consignados por la solicitante de la medida no constituyen la presunción grave de la falta de pago de algunas de las cuotas por parte de la demandada, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de la medida formulada por la parte actora.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal NIEGA la medida de secuestro solicitada. Así se decide.”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Del análisis de las actas que integran el presente expediente observa este Jurisdicente que el juicio a que se refiere el caso sub-examine se contrae a demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil ROYAL CAR’S, C.A. en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA MORALES PORTILLO, antes identificada, en el cual fue solicitada por la representación judicial de la parte actora-recurrente, medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble (vehículo) objeto del contrato en litigio, solicitud ésta que el Juzgado A-quo decretó improcedente en auto de fecha 25 de enero de 2005 por considerar que la parte solicitante no acompañó prueba alguna que permitiera presumir al menos el contenido de la sentencia definitiva del juicio, arguyendo además que dicha solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo además el juzgador de la causa, que el artículo invocado (22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio) por la parte actora, se encuentra derogado por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este cuerpo normativo es el que regula de manera especial todo lo referente al secuestro, aunado al hecho de que el mismo fue sancionado con posterioridad a la antes nombrada ley, razones por las cuales se ordenó ampliar la prueba, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 601 eiusdem.
Posteriormente, la apoderada actora consignó recibos no cancelados y en consecuencia pendientes por pagar por parte de la ciudadana MARÍA GABRIELA MORALES PORTILLO, con el fin de que estos fueran tomados como prueba del incumplimiento de la obligación asumida por la prenombrada ciudadana. El juzgador de la primera instancia se pronunció en fecha 22 de febrero de 2005 negando la medida de secuestro solicitada, por considerar que los recibos consignados no constituyen presunción grave de la falta de pago por parte de la demandada, por virtud de lo cual, la representación judicial de la parte accionante, apeló en fecha 4 de marzo de 2005, de la decisión dictada por el Juzgado a-quo el día 22 de febrero de 2005, la cual se ordenó oír en un solo efecto por auto de fecha 8 de marzo del mismo año.

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN.
Vistas y analizadas todas las actuaciones que integran la presente incidencia, y declarada como ha sido la competencia de éste Tribunal Superior para conocer de la presente causa, este Juzgado para resolver, estima pertinente realizar un estudio cognoscitivo sobre la admisibilidad de la apelación, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
La resolución recurrida se contrae a la negativa de decretar medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato en litigio, y en tal sentido, en atención a que las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación y consecuencialmente no ponen fin al proceso, se colige que la resolución in-examine es una interlocutoria.
Considerando como antes se dijo que la resolución del Juzgado A-quo sometida a la consideración de esta Superioridad es una interlocutoria y que el trámite procedimental por el cual discurre este proceso es el del juicio breve, estima este jurisdicente esencial traer a colación la previsión adjetiva contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, así: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Con base en la anterior previsión, y considerando que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra los principios de legalidad y formalidad de los actos procesales y que consecuencialmente, el Juez debe obrar conforme a las facultades que le otorgan las leyes y dentro del marco de un debido proceso, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se penetra de serias dudas este operador de justicia sobre la admisibilidad del recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria en un juicio breve como el que hoy se decide, todo en estricta sintonía con la singularizada disposición contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
A este fin cabe acotar que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo establecido legalmente, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El procesalista VICENTE J. PUPPIO, en su obra Teoría General de Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2001. Pág. 62, expresa lo siguiente:
“Se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En este mismo orden de ideas, nos señala BREWER—CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág.164:
“La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Con ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente No. 00-0118, sentencia No. 97, sentó:
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Igualmente y en otra decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente PEDRO BRACHO GRAND, en el juicio de Caries Alberto Campos, en el expediente No. 00-2170, sentencia No. 847, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por lo demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso...”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio de derecho a la tutela judicial efectiva, que según señala la doctrina constitucional proviene del Derecho Español.
Esta norma, destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y de igual manera el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 983, Expediente Nº 02-1687, de fecha 02 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la Tutela Judicial Efectiva, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva, que “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido”. (Cfr. Garrido Falla, Fernando, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edil, 2001, pág. 538)…
…Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito por parte del órgano jurisdiccional, que además se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.” (…Omissis…)
En consecuencia, nuestro ordenamiento jurídico constitucional puntualiza la seguridad jurídica como determinación substancial con relación a los derechos y garantías en beneficio inalterable de los usuarios de justicia.
Al amparo de las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, las cuales toma para sí este operador de justicia por compartirlas totalmente, surge del estudio exhaustivo de las actuaciones remitidas a esta Superioridad en original, tal y como antes se señaló, que la resolución recurrida es una interlocutoria, y que conforme a lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, dada la especialidad procedimental del juicio breve, al no estar prevista dicha incidencia dentro del mismo como aquellas sujetas a apelación, la recurribilidad, admisión y tramitación del recurso de apelación, en principio, devendría en violación al debido proceso, tal y como lo rezan el artículo 7 eiusdem en concordancia con el artículo 49 de nuestro texto fundamental. Ahora bien, considera este tribunal de alzada que la intención del legislador patrio al prever la regulación contenida en el articulo 894 in-comento, estuvo orientada a evitar dilaciones en procesos como el breve, el cual consagra estadios procesales acortados, para así obtener una sentencia de merito en un breve tiempo.
Siguiendo este mismo orden de ideas, y en atención a que la incidencia sometida a la consideración de esta Superioridad, se trata de una medida cautelar la cual corre inserta en cuaderno separado al juicio principal, y siendo que la sustanciación de esa incidencia no paraliza el proceso principal, considera este Operador de Justicia que no puede ser aplicable al procedimiento cautelar lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, pues la disposición se refiere a incidentes en un juicio principal y que de alguna forma se vea afectada la celeridad del mismo.
A los fines de sustentar la anterior consideración, este Juzgado Superior se permite traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, signada con el N° 1.467, Expediente N° 00-2620, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Por otra parte, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece:
Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De esas decisiones no oirá apelación.
Ahora bien, en el caso bajo análisis no se trataba de una acción arrendaticia, sino de una oposición a una medida de secuestro de un inmueble que surgió dentro de una demanda por desalojo. En este sentido debe señalarse que el trámite de las medidas cautelares dentro de un procedimiento arrendaticio se lleva a cabo bajo el imperio de las normas que regulan estos procedimientos especiales que son las contempladas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
… Así las cosas, evidencia este alto Tribunal, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico erró en aplicar el referido artículo 894, toda vez que debió seguir el procedimiento de las medidas preventivas contemplado en el Título II del Capitulo IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, y darle curso a la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 eiusdem, que señala que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. (Negrilla de este tribunal Superior) (…Omissis…)

En consecuencia, no obstante lo estipulado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, estima este Jurisdicente pertinente para el caso sub-iudice, la admisión, sustanciación y decisión de la incidencia planteada. Y ASÍ SE APRECIA.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Impuesto este Órgano Jurisdiccional del contenido íntegro de las actas que en original le fueron remitidas, constata que el thema decidendum de esta incidencia, se contrae a resolución de fecha 22 de febrero de 2005, mediante la cual el juzgado a-quo, negó la medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato en litigio solicitada por la parte accionante del caso facti especie.
Establecidos los límites de la incidencia sometida a su consideración, y analizada como fue la admisibilidad de la apelación en el punto previo ut-supra detallado, este tribunal de alzada procede a resolver previas las consideraciones más adelante singularizadas.
Dado que el Juzgado a-quo niega el decreto cautelar al considerar que “los recibos consignados por la solicitante de la medida no constituyen la presunción grave de la falta de pago de algunas de las cuotas por parte de la demandada…”, y en atención a que la medida peticionada y negada es la del secuestro, este Jurisdicente a los fines de sustentar su decisión, de seguidas, plasmará los hitos sobre los cuales la sustentará.
Participa este Operador de Justicia del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.
En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a legalidad del acto impugnado.
Efectivamente el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de su pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De la lectura de la norma ut supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea porque no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.
En ocasión a la conducencia de la prueba, el procesalista patrio DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”. Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas 1997, Pág. 98, determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba, en los términos siguientes:

(…Omissis…)
“Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (…). Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos (...).” (…Omissis…)

En ese sentido, dentro del análisis que el Sentenciador concibe respecto de la legalidad o pertinencia del medio promovido, éste podrá declarar que solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Cabe considerar por otra parte, que la figura del secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quién la posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quién debe guardarla con la atención de un buen padre de familia, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio, aunado a que el mismo presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas. Del estudio de esta figura en la doctrina y en la jurisprudencia patria, se evidencia la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
Siguiendo este mismo orden de ideas, enfatiza este Tribunal Superior, que para decretar la medida preventiva de secuestro, establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solo basta con que se configure cualquiera de las causales taxativas consagradas en el mencionado artículo para su providenciación, sin necesidad de verificarse las condiciones establecidas en el artículo 585 eiusdem.
Así las cosas, estima este jurisdicente en atención a los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, los cuales comparte totalmente, y siendo que la obligación de probar recae en la parte que haya hecho afirmaciones, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no podría obligarse nunca a algunas de las partes en un juicio a probar los hechos negativos alegados, por cuanto los mismos tendrían que ser desvirtuados por la parte contra quien se están invocando, en atención a las reglas sobre la carga de la prueba, y aunado a ello es del criterio de este Operador de Justicia, que para decretar la medida preventiva de secuestro, solo basta que la parte solicitante de la cautelar acredite el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos y los criterios jurisprudenciales y doctrinas acogidas por este Jurisdicente, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad anónima ROYAL CAR’S C.A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, decisión ésta que será plasmada en forma expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la sociedad mercantil ROYAL CAR’S C.A. contra la ciudadana MARÍA GABRIELA MORALES PORTILLO, ambas identificadas en actas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil ROYAL CAR’S C.A., por intermedio de su apoderada judicial GILMA ROSA MEDINA MORENO contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, relativa a la negativa de decretar medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato en litigio.
SEGUNDO: Se REVOCA la singularizada decisión de fecha 22 de febrero de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se DECRETA medida preventiva de secuestro sobre el vehículo marca ford, modelo fiesta 1.6, año 2002, clase automóvil, tipo sedan, serial de motor N°-2A21692-, serial de carrocería 8YPBP01C828A21692, placas VBM21G, y se designa secuestratario judicial a la parte actora para lo cual el representante legal deberá prestar el juramento de ley, a cuyo efecto se ordena al juzgado a-quo, librar despacho de ejecución con las inserciones de ley.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dr. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA


Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiocho de la tarde (2:28 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA


Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
NEFG/cmdc/aghv.