REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.
Vista la inhibición planteada por el Dr. Manuel Govea Leininger, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.636.873 en su condición de JUEZ TITULAR del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil GLATEX ZULIA, C.A. contra TALLER AGRO INDUSTRIAL UNIDAS, C.A., y habiéndose abocado al conocimiento de esta causa el Juez Suplente Especial Dr. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, al recibir los informes en esta instancia, siendo este Tribunal Superior competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir efectúa previamente las siguientes argumentaciones:
PRIMERO
La inhibición está hecha en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, según acta suscrita por el mencionado Juez en fecha veinte (20) de enero de 2005, acto este en el cual ese Juez se inhibió, y reza así:
(…Omissis…)
En efecto sobre lo principal de la controversia, emití opinión el día diez (10) de Enero de 2005, en la oportunidad de conversar con la Abogada ANDREINA COLLANTES DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.716.870, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien tiene el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GLATEX ZULIA, C.A. parte actora en la presente causa, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), tiene incoado dicha sociedad mercantil, contra TALLER AGRO INDUSTRIAL TÉCNICAS UNIDAS, conversación que sostuve en el pasillo que se encuentra a la entrada de este Juzgado Superior del cual tengo el carácter de Juez Titular, ubicado en la Planta Alta del Edificio Torre Mara de esta Ciudad de Maracaibo, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual obedeció en primer término, a que conozco a la persona de la Abogada ANDREINA COLLANTES DUARTE desde hace algún tiempo; en segundo lugar de que la causa de la cual me habló, no se encontraba tramitando ante esta Superioridad, y, por último, que si bien mi posición en la conversación, fue más la de oyente que la de expositor, conservo el íntimo convencimiento de que pude haber emitido, aunque fuese superficialmente alguna opinión en relación con la materia objeto de esta causa, motivo por el cual en aras de una efectiva transparencia e indubitable imparcialidad, considero que al haberla emitido, aunque la hiciese en forma verbal y superficial, ella me inhabilita para conocer de la presente causa, razón por la cual en este caso se dan los requisitos exigidos en la causal tipificada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Señalo que la presente INHIBICIÓN obra en contra de la parte demandada TALLER AGRO INDUSTRIAL TÉCNICAS UNIDAS C.A., la cual pido sea declarada CON LUGAR. Es todo. Se leyó, se firmó y conformes firman. (…Omissis…).
SEGUNDO
Evidencia este Sentenciador, que el Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el caso controvertido, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento del Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que lo inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN propuesto por la sociedad mercantil GLATEX ZULIA, C.A. contra la sociedad mercantil TALLER AGRO INDUSTRIAL TÉCNICAS UNIDAS, C.A., originando en dicho funcionario judicial la obligación de inhibirse, por cuanto compromete su imparcialidad para el conocimiento de la causa sub-litis..
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”
Dentro de este orden de ideas el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala de manera puntual que:
Artículo 84:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…(…Omissis…)”.
Este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.
En consecuencia, se determina de manera expresa que en las actuaciones ya singularizadas, se subsumen las circunstancias de la referida disposición, por tanto, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional el Juez MANUEL GOVEA LEININGER, manifestó su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa de manera pertinente, lo cual responde a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia.
En efecto, el dispositivo legal contenido en el artículo 84, ejusdem, señalado anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Sobre este aspecto, sostiene el DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).
Asimismo el DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG agrega dentro del mismo aspecto en análisis que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal. Obra citada, Págs.: 407 y 408).
TERCERO
Participa del criterio doctrinal, este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista Eduardo Couture, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie. En el mismo sentido y coincidiendo con el criterio del jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, llega a la convicción este Sentenciador, que la causal invocada (artículo 82, ordinal 15º), forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva que inhabilita al funcionario judicial para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarado por el Juez inhibido, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por el referido JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, motivo por el cual este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil GLATEX ZULIA, C.A. contra TALLER AGRO INDUSTRIAL UNIDAS, C.A., declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por el Dr. Manuel Govea Leininger, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese la presente sentencia. Expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Comuníquese al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DR. NEUDO FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN MORENO DE CASAS
En la misma fecha siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo anterior y se oficio bajo el N° S2-093-05.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN MORENO DE CASAS
EVA/cm/nr.
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