REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. 00630-05



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento de la presente causa por ante esta alzada, en virtud del auto de fecha 21 de febrero de 2005 mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la abogada Roraima Bracho Villalobos, con inpreabogado número 40.766, con el carácter de apoderada judicial del demandado, contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el procedimiento de solicitud de pensión alimentaria seguida por MARY ISABEL PIRELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.010.876, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo el niño NOMBRE OMITIDO, asistida por el abogado Henrry Paul Perozo, (sic) contra LUIS EDUARDO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.405.101, del mismo domicilio.

En fecha 22 de febrero de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir se procede a ello en los siguientes términos:




I

Consta de autos que la ciudadana MARY ISABEL PIRELA, demandó por obligación de pensión alimentaria para su hijo de actualmente un año y tres meses, al ciudadano LUIS EDUARDO BOLIVAR, señalando que poseyendo medios económicos suficientes no cumple con su obligación, acompañando a su demanda copia cerificada del acta de nacimiento de su menor hijo.

Se evidencia que sustanciado el procedimiento con las formalidades de ley, en su oportunidad compareció el demandado a contestar la demanda y negó, rechazó y contradijo los hechos señalando ser falso lo dicho por la demandante, que siempre ha cumplido con sus obligaciones alimentarias, que lo tiene asegurado en el Seguro Social y en un seguro privado, que igualmente protege a un menor que no es biológicamente su hijo, que tiene otro hijo de un año de edad, que ha cumplido con la reclamante desde su gestación y le pagaba su habitación, que a pesar de que su capacidad económica se ha visto disminuida no le ha abandonado, que se desempeña como montacarguista con un salario variable, que además tiene la carga de sus padres, su hijo de crianza y su concubina, más sus gastos personales, con su escrito presentó documentación que corre agregada en autos.

La sentencia apelada declaró con lugar la reclamación propuesta tomando en cuenta para la fijación de la obligación alimentaria solamente la carga del niño reclamante de autos, por lo que esta alzada entra a verificar el material probatorio de autos a los fines de su decisión.

Consta que solamente el demandado promovió pruebas, en su escrito ratificó los instrumentos acompañados con la contestación, y señaló como constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia del Centro Médico Paraíso y Centro Médico Santa Bárbara, partida de nacimiento del menor NOMBRE OMITIDO, recibos de pago, prueba de informe al Juez de Paz del Municipio San Francisco y a la empresa Polar para demostrar capacidad económica, prueba testimonial de testigos que señala.

De las pruebas promovidas por el demandado solamente consta en autos copia certificada del acta de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, nacido el 13 de enero de 2003, actualmente de dos años de edad, de la cual se desprende que es hijo de Luis Eduardo Bolívar y Yasmin Viloria Cantillo, documento que no aparece que haya sido impugnado, por tanto se le da todo su valor probatorio como documento público y se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Al folio 29 cursa copia de la declaración rendida por el ciudadano Edgar Enrique Rondón, testigo promovido por el demandante, el cual al ser interrogado contestó que conoce a Luis Eduardo Bolívar y Mary Isabel Pirela, que el demandado siempre ha cumplido con su obligación porque en varias oportunidades él le pidió el favor de que le acompañara a llevarle los reales a la señora Mary Pirela, que le consta que la señora Mary en una oportunidad se presentó al taller con un tubo a romperle el carro al señor Luis y le causó daños a otros vehículos, que la señora es muy descuidada con el niño ya que los fines de semana lo deja en casa de cualquier vecino y se va a rumbear, que le consta que le pagaba la pieza porque en varias oportunidades le acompañó a él a llevárselos.

Al folio 31 cursa comunicación emitida al Tribunal por C.A. CERVECERIA REGIONAL, en la cual se informa sobre lo devengado por LUIS EDUARDO BOLIVAR, quedando determinado que gana Bs. 20.915,oo diario y tiene la cantidad de Bs. 40.400,oo por concepto de deducciones legales, dicho informe al no haber sido impugnado por las partes, quedó reconocido y se estima con la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a sus declaraciones, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

Con respecto a los demás documentos consignados por el demandado, tratándose de instrumentos privados que no fueron ratificados en la etapa probatoria, se desestiman de este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

Ahora bien, consta de autos y del material probatorio traído a esta alzada, que el demandado no logró demostrar el alegado cumplimiento de su obligación alimentaria para con el niño reclamante; se evidencia que la paternidad no fue debatida en este proceso, de modo que de conformidad con lo señalado en el acta de nacimiento consignada por la demandante, se tiene como hijo de Luis Eduardo Bolívar, al niño NOMBRE OMITIDO, que cuenta actualmente con un año y tres meses. Igualmente, el demandado alegó en su contestación y demostró tener como carga familiar a su hijo NOMBRE OMITIDO, de dos años de edad; que devenga en la empresa para la cual labora un salario diario de Bs. 20.915,oo, lo que representa la cantidad de Bs. 627.450,oo mensuales, menos la cantidad de Bs. 40.400,oo por deducciones legales, por lo que su capacidad económica está representada en la cantidad de Bs. 587.000,oo mensuales.

Asimismo, encontrándose en esta alzada la apelación formulada las partes consignaron escritos de alegatos a la apelación, por su parte el demandado a través de su apoderada observó a esta Corte que al momento de su liquidación la empresa para la cual laboraba, por error remitió a la Sala de Juicio la cantidad de Bs. 12.000.000,oo, y no la acordada por la referida Sala que fue de Bs. 8.030.880,o, por lo que solicita su devolución. Por su parte la representación de la demandante en su escrito señaló que el demandado renunció a su trabajo, tratando de esa forma incumplir con su obligación, quedando el niño reclamante fuera de todos los beneficios y excluido del Seguro Social, alegatos éstos que se tendrán en cuenta por esta alzada.

Pues bien, se aparta esta alzada de la valoración realizada por el a quo en relación con el registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al calificarlo erradamente de documento público sin constar en autos la prueba de informe de la información allí suministrada, así como el acta de nacimiento del niño NOMBRE OMITIDO, al señalar que no le concede valor probatorio por no existir relación paterno filial ni obligación para con ese niño, yerra el a quo, por cuanto de la misma se evidencia que el niño es hijo del demandado y subsiste para con él obligación alimentaria, por lo que se le advierte al juzgador de la primera instancia para que sea más cuidadoso al momento de valorar las probanzas de autos y no caer en tales errores, ya que la no disminución de cargas familiares demostradas en reclamación alimentaria, pudiera causar perjuicios graves al reclamado en alimentos.

Pues bien, no habiendo demostrado el demandado su cumplimiento a la reclamación alimentaria propuesta, trae como consecuencia que la demanda intentada debe ser declarada con lugar, y por cuanto la obligación corresponde al padre y a la madre, así como la concurrencia actual de otro hijo, sus propias necesidades como individuo, tomando en consideración la capacidad económica demostrada en autos en razón de sus ingresos y deducciones, se concluye que, la cantidad de Bs. 587.000,oo, que percibe el demandado, dividida proporcionalmente entre él y sus dos hijos, representa tres quintos (3/5) de salario mínimo urbano para cada uno, siendo que para la fecha está establecido en la cantidad de Bs. 321.235,20; por lo que a los fines de no causar detrimento alguno a los involucrados, resulta ser la fijación como pensión de la obligación alimentaria para el reclamante de la cantidad de Bs. 192.741,oo, mensuales, para lo cual queda previsto su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes señalados, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, se fija como pensión extraordinaria deducible del bono vacacional y utilidades de fin de año, para satisfacer necesidades tanto físicas como espirituales del niño reclamante, un salario mínimo urbano en el mes que corresponda el pago de sus vacaciones y en el mes de diciembre. Las cantidades de dinero aquí fijadas deberán ser retenidas por la empresa para la cual labore el demandado, y ser entregadas a la progenitora del reclamante los primeros cinco días de cada mes. Los gastos médicos que requiera el niño de autos, deberán ser proporcionados de acuerdo a los beneficios contractuales que posea el progenitor, en su defecto de por mitad, para el momento en que sea requerida la necesidad. A los fines de asegurar las pensiones futuras, evidenciado de los autos, de lo dicho por la apoderada judicial del demandado, y corroborado por el apoderado de la demandante, de que el reclamado por pensión alimentaria ya no presta sus servicios a la empresa para la cual laboraba, y dado que el niño reclamante apenas cuenta con un año y tres meses edad, a los fines de garantizar su derecho alimentario, se fijan de conformidad con el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de cincuenta (50) pensiones futuras, más diez (10) extraordinarias, equivalente a los salarios mínimos fijados, de lo cual se ordena su retención de las cantidades de dinero que le puedan corresponder al demandado por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro, o cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que tenga el demandado en alimentos, o de cualquier otra cantidad de dinero que reciba al término de su relación de trabajo, cantidades de dinero que deberán ser retenidas por el empleador y remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal que conoce la presente causa, a los fines de que sea abierta una cuenta de ahorros a su orden y en beneficio del niño reclamante. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación, de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2004. 2) CON LUGAR la reclamación alimentaria propuesta por MARY ISABEL PIRELA, contra LUIS EDUARDO BOLIVAR, a favor del niño NOMBRE OMITIDO. 3) SE FIJA la pensión alimentaria para el niño reclamante en la cantidad de tres quintos (3/5) de salario mínimo urbano mensuales, más un salario mínimo urbano (1) deducible del bono vacacional, y en época decembrina de las utilidades o aguinaldos que perciba el reclamado, para satisfacer necesidades físicas y espirituales. Asimismo, para garantizar las pensiones futuras se fija la cantidad de cincuenta (50) pensiones más diez (10) extraordinarias, equivalente a los salarios mínimos fijados como pensión, deducibles al término de la relación de trabajo, cantidades de dinero que deberán ser entregadas y ejecutadas en la forma que ha sido establecido en la motiva del presente fallo. 4) SE MODIFICA la sentencia apelada quedando sustituidas las pensiones fijadas por las acordadas en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente (E.) Ponente,

Olga Ruiz Aguirre
Las Jueces Profesionales,

Helen Nava de Urdaneta María del Pilar Faria Romero
La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García
En la misma fecha, siendo dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria Temporal,


En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”12”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala de Apelación durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00630-05/P.16-05.-
ORA/ora.-