Exp. 00053
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
Juez Ponente: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
En juicio de cumplimiento de contrato propuesto por la ciudadana ROSA MARIA PULIDO y RAMON ENRIQUE REVEROL, venezolanos, mayores de edad, abogados, portadores de cédulas de identidad Nos. V-7.624.228 y V-4.720.700, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 39.491 y 24.328 en el mismo orden, domiciliados procesalmente en el Escritorio Jurídico Santa María S.C., ubicado en la calle 70, esquina avenida 3H N° 69.141, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAIZA ROJAS DE PARRA, MARIA CORINA PARRA ROJAS, MARIA EUGENIA PARRA ROJAS, JOSE RAMON PARRA ROJAS, MARIA VIRGINIA PARRA ROJAS, MARIA TERESA PARRA ROJAS, CARMEN BENITA PARRA ROJAS y BARBARA PARRA LONGA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.965.823, 6.849.552, 6.849.566, 6.317.257, 6.254.617, 6.317.256, 8.748.877 y 8.748.878, respectivamente, de igual domicilio, como únicos y universales herederos de JOSE RAMON PARRA RANGEL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.666.898, del mismo domicilio, contra el ciudadano ENRICO CIOCCHETTI MELADI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con cédula de identidad No. V-9.720.167, del mismo domicilio, causa que cursó primeramente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia del folio 29 en el que cursa auto de admisión de la demanda de fecha 19 de mayo de 1.998, causa ésta que según se aprecia de los folios 78 al 80 fue sentenciada por el mencionado juzgado en fecha 30 de abril de 1.999.
Consta de autos que la sentencia dictada fue apelada y encontrándose en alzada, la representación judicial de la demandada consignó copia certificada del acta de defunción de ENRICO CIOCHETTI MELADI, y solicitó la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2000, dictó auto suspendiendo el curso de la presente causa mientras se cite a los herederos de la parte demandada, quien falleció en fecha 10 de mayo de 2000.
Riela al folio 112 auto del antes nombrado Juzgado Superior mediante el cual señala que homologa la transacción realizada por el abogado Ramón Reverol en su condición de apoderado actor con facultades para transigir con los ciudadanos ENRIQUE GIOVANI CIOCCHETTI VIBANCO y FERNANDO ENRIQUE CIOCCHETTI VIBANCO, partes co-demandadas, impartiéndole carácter de cosa juzgada, y en cuanto a los co-demandados AURORA CIOCCHETI, LINDA CIOCCHETTI y GEOVANI CIOCCHETTI, por no haber concurrido a hacerse parte, se les designó defensor judicial.
Incorporado abogado en representación de los co-demandados, realizó actuaciones mediante las cuales anuncia recurso de casación y consigna copias certificadas de actas de nacimiento de hijos menores del demandado fallecido que conllevaron a un nuevo pronunciamiento por la instancia superior civil ordinaria, en el cual señala mediante auto de fecha 27 de abril de 2001, que por constar en autos el fallecimiento del demandado fueron notificados sus sucesores mediante edictos, concurriendo al proceso ENRIQUE GIOVANNI CIOCCHETTI VIBANCO y FERNANDO ENRIQUE CIOCCHETTI VIBANCO, herederos mayores de edad, y asistidos por profesional del derecho celebraron transacción en la proporción de sus derechos hereditarios, conviniendo en la extinción de la obligación y de la hipoteca. Asimismo, señala que con respecto a los restantes herederos, que según se evidencia de los autos son menores de edad, existe la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente los afecten de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en la presente causa resultan demandados para convenir en la declaración de extinción de la obligación patrimonial constituida a favor del causante, así como en la declaratoria de extinción de la garantía hipotecaria que garantiza dicha obligación, lo cual afecta el interés directo del patrimonio hereditario de los menores y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, quienes tienen derecho a obtener la protección debida, por lo que se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa con respecto a los mencionados menores y, ordena la remisión del expediente a esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido el expediente en esta instancia superior en fecha 15 de mayo de 2001, se le dio entrada y se designó ponente a la Juez para ese entonces Ydamis Avila García.
En fecha 18 de mayo de 2001, el abogado Ramón Reverol Carrasquero, actuando como apoderado judicial de la demandada presentó escrito mediante el cual se opone a pretendidos derechos de litis expensas que requiere el antes defensor ad litem abogado Iván Pérez Padilla y solicita se niegue el recurso de casación anunciado por éste.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2001, dictado por esta alzada, a los fines de determinar las litis expensas solicitadas por el defensor ad litem, solicitó oír la opinión de dos abogados, y en relación con el anuncio del recurso casación realizado por el defensor ad litem, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de ese mismo año, mediante el cual homologó transacción efectuada entre la demandante y los ciudadanos ENRIQUE GIOVANNI CIOCCHETTI VIBANCO y FERNANDO ENRIQUE CIOCCHETTI VIBANCO, co-demandados, señaló posterior pronunciamiento en auto separado.
En fecha 27 de diciembre de 2001, con la ponencia de la Juez Ydamis Avila García esta Corte Superior atendiendo al informe emitido por los abogados nombrados para oír su opinión en relación con las litis expensas solicitadas, fijó la cantidad de Bs. 1.174.500,oo y ordenó su deposito en el término de quince días después de notificadas las partes.
Por auto de fecha 4 de junio de 2002, se dejó constancia de haberse desincorporado una de las jueces de la Corte y para sustituirla ingresó la Juez Consuelo Troconis Martínez, quedando constituida la Corte con las jueces Beatriz Bastidas Raggio, Ydamis Avila García y la primera nombrada.
Consta de autos que en fecha seis de junio de 2002, la Juez Consuelo Troconis Martínez, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer en el presente asunto, conociendo de ello la Juez Presidente de la Corte en fecha 14 de junio del mismo año, resolvió y declaró con lugar la inhibición formulada.
Por auto de fecha 17 de junio de 2002, se ordenó convocar a la juez suplente para llenar la falta temporal producida y entrar a conocer del asunto en cuestión. Mediante diligencia de fecha 25 de junio del mismo año, la abogada Inés Nava Sandrea, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte, con vista a su convocatoria aceptó el cargo.
En fecha 25 de junio de 2002, con motivo de la jubilación de la Juez Ydamis Avila García, entró en sustitución de la misma la Juez Olga Ruiz Aguirre, quedando constituida la Sala con las jueces Beatriz Bastidas Raggio, Inés Nava Sandrea y Olga Ruiz Aguirre, asignándosele la ponencia a la última de las nombradas, por lo que se ordenó la notificación de las partes intervinientes en este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se dictó auto ordenando al Alguacil Natural del Tribunal, informara las razones por las cuales no ha practicado la notificación de las partes y en la misma fecha mediante exposición informó no haber cumplido lo ordenado por cuanto a esa fecha ninguna de las partes ni sus apoderados se había hecho presente para indicarle la dirección o lugar donde se encuentran las personas a notificar.
En fecha 12 de febrero de 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de tener conocimiento de la separación del cargo de la juez suplente designada para la Sala Accidental, se ordenó agregar a los autos las respectivas boletas de notificación libradas.
Por auto de fecha 22 de julio de 2003, al tener conocimiento esta alzada de la designación de jueces suplentes para esta Corte Superior, se ordenó la convocatoria de la primera suplente para llenar la ausencia producida y conocer del presente asunto, siendo convocada en fecha 23 de julio del mismo año, la Juez Suplente mediante boleta que obra agregada al folio 176, por auto de fecha 21 de octubre se dejó constancia de que por cuanto había transcurrido más de dos meses de haber practicado dicha notificación y la juez suplente no había manifestado ni su aceptación ni excusa, se ordenó la notificación de las partes para el conocimiento de la constitución de la Corte con las jueces Olga Ruiz Aguirre, Lisbeth Bracamonte Fuentes y Beatriz Bastidas Raggio, dejando transcurrir diez días más tres de despacho, para la continuación de la causa.
No habiendo logrado la notificación de la constitución de la Corte, por auto de fecha 01 de abril de 2004, se ordenó la convocatoria de la segunda suplente para la constitución de la sala accidental, habiendo recaído en la Juez Diana Guerrero de Fernández, la notificación respectiva según boleta que obra agregada en fecha 05 de abril del 2004, quien mediante diligencia de fecha 13 de abril del mismo año, aceptó la designación recaída en su persona. Por auto de fecha 08 de junio se constituyó la Sala Accidental y se ordenó la notificación a las partes y se designó ponente a la Juez Olga Ruiz Aguirre. En fecha 07 de septiembre de 2004, por la separación temporal de la nombrada ponente, ocupando su ausencia la Juez Lisbeth Bracamonte Fuentes, nuevamente se ordenó la notificación a las partes de la constitución de la Sala. En fecha 13 de octubre de 2004, con la incorporación nuevamente de la Juez Olga Ruiz, se ordenó nuevamente la constitución de la Sala Accidental y la notificación de las partes, y la consignación de las boletas anteriormente libradas, ordenando librar nuevas boletas.
Consta de autos la notificación del abogado Ramón Reverol como apoderado judicial de la parte actora cuya boleta aparece agregada con fecha 09 de noviembre de 2004.
En fecha 03 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual por encontrarse constituida nuevamente la Corte Superior con las jueces OLGA RUIZ AGUIRRE, MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO y HELEN NAVA DE URDANETA, se ordenó la notificación de las partes con las formalidades de ley, para la continuación del juicio, por lo que el Alguacil consignó las boletas anteriores libradas, quedando designada ponente la primera de las jueces nombradas.
II
Ahora bien, vistos los cambios ocurridos en la composición de esta Corte Superior, posteriores a la llegada en esta alzada de las presentes actuaciones, constando de autos la notificación practicada al apoderado de la demandante Ramón Reverol, en fecha 09 de noviembre de 2004, sin haber tenido resultado alguno para la notificación de los co-demandados, así como las posteriores actuaciones cumplidas en el expediente de la causa correspondientes a la constitución de Sala Natural y Sala Accidental, con autos de avocamiento, habiéndose dado el impulso procesal correspondiente por parte de este órgano jurisdiccional, y las múltiples boletas de notificación a las partes sin que hasta la presente fecha se haya dado el impulso procesal correspondiente por ninguno de los intervinientes en este proceso, se procede al análisis de los autos para darle el impulso debido a la presente causa.
En virtud de lo anteriormente reseñado y reconstituida como se encuentra esta Corte Superior con la Juez Presidente (E.) OLGA RUIZ AGUIRRE, y las Jueces Profesionales (T.), MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO y HELEN NAVA DE URDANETA, se asume el conocimiento de la causa y pasa a dictar sentencia con las siguientes consideraciones previas:
El análisis de las actuaciones cumplidas en esta alzada en la causa de cumplimiento de contrato seguida por los apoderados judiciales de RAIZA ROJAS DE PARRA, MARIA CORINA, MARIA EUGENIA, JOSE RAMON, MARIA VIRGINIA, MARIA TEREZA, CARMEN BENITA PARRA ROJAS y BARBARA PARRA LONGA, contra el ya fallecido ENRICO CIOCCHETTI MELADI, en el cual intervienen los ciudadanos ENRICO VICENZO y AURORA ASUNDA CIOCCHETTI QUINTERO y la adolescente NOMBRE OMITIDO, demuestra que desde el día 27 de diciembre de 2001, fecha de publicación de la sentencia dictada fijando las litis expensas para el defensor ad litem que actuó en la instancia civil ordinaria, y de la cual fueron notificadas las partes según se desprende de boletas cursante en autos, hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha ejecutado acto procesal alguno tendente a impulsar la causa en esta segunda instancia y llevar la incidencia pendiente al estado de sentencia, conformándose de esa manera la situación prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, con el resultado previsto en el artículo 270 eiusdem, en su único aparte: “...Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada…”, disposiciones adjetivas que resultan aplicables supletoriamente en la presente causa, a falta de disposiciones expresas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual en el dispositivo del presente fallo se declarará la extinción de la segunda instancia en la causa que se sigue en expediente No. 00053 de la nomenclatura de esta alzada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA SEGUNDA INSTANCIA (Expediente No. 00053) en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesto por los ciudadanos RAIZA ROJAS DE PARRA, MARIA CORINA, MARIA EUGENIA, JOSE RAMON, MARIA VIRGINIA, MARIA TEREZA, CARMEN BENITA PARRA ROJAS y BARBARA PARRA LONGA, contra el ya fallecido ENRICO CIOCCHETTI MELADI, donde intervienen los ciudadanos ENRICO VICENZO y AURORA ASUNDA CIOCCHETTI QUINTERO y la adolescente NOMBRE OMITIDO.
Bájese el expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, después de notificadas las partes en este proceso y en su oportunidad legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005) . Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente (E.) Ponente,
Olga M. Ruiz Aguirre
Las Jueces Profesionales (T.)
Maria del Pilar Faria Romero Helen Nava de Urdaneta
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “41”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,
ORA/iao.-
Exp. N° 00053/P.17-05.-
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