Exp. 00625-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Vista la presente incidencia, surgida con motivo de la exposición realizada en fecha primero de marzo de 2005, por la abogado MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, en su condición de Juez Profesional (Suplente) de esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer en la causa que contiene las actuaciones surgidas en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes con relación a la revisión de convenimiento por aumento de pensión alimentaria, incoada por EMILDA DEL PILAR DIB TAISSOUN, en contra de NICOLAS RAFAEL DALL’ORSO PEREIRA, a favor de las niñas y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 4, a la cual se le dio entrada en esta Corte Superior por auto de fecha 11 de febrero de 2005, para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de noviembre de 2004, correspondiéndole a la Juez que ejerce la Presidencia en esta alzada resolver la inhibición planteada, se procede a ello en los siguientes términos:
I
Plantea la Juez inhibida que consta de autos que el ciudadano NICOLAS DALL’ORSO, quien es parte en el presente juicio, estuvo asistido por la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, actuando como Defensora Pública Trigésima Quinta, presentando escritos por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, con ocasión de la incidencia planteada en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes con la ciudadana Emilia Dib Taissoun, existiendo parentesco de consanguinidad entre la señalada Defensora y la Juez MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, por ser la mencionada profesional su hermana, por lo que se considera incursa para conocer en la presente causa, en el ordinal 1°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el primer parágrafo del artículo 83 eiusdem, y por lo cual se inhibe señalando que la inhibición obra en contra de la ciudadana Emilia Dib Taissoun.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a falta de disposición aplicable contenida en la Ley especial, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
De la incidencia de inhibición de un juez de tribunal colegiado como es el caso de autos, conoce el Presidente de la Corte, quien la declarará con lugar si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, todo ello de conformidad con los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II
Entre las causales que hacen procedente la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, se encuentra la señalada por la inhibida en el ordinal 1°) del artículo 82 que señala: Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive…”. Igualmente el ordinal 4°) del precitado artículo establece: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
En el caso de autos, aprecia quien aquí decide, que la abogada GABRIELA FARIA, actuando como Defensora Pública Trigésima Quinta del Niño y del Adolescente, actuó al folio 177 y siguientes, asistiendo al ciudadano NICOLAS RAFAEL DALL’ORSO PEREIRA, obrando en representación de sus hijas NOMBRES OMITIDOS, mediante escrito presentado ante el a quo, en el cual a través de su ejercicio presentó alegatos de defensa con relación a régimen de visitas sobre las mencionadas niñas, alegando su incumplimiento a lo convenido entre los progenitores.
Bajo este aspecto, siendo que la declaración dada por la Juez MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO merece fe pública al señalar que la identificada Defensora Pública es su hermana, y que aún cuando la inhibida no ha demostrado en autos el parentesco aludido, es un hecho público y notorio en el foro que entre ambas existe parentesco de consanguinidad, y, siendo que esta Corte Superior es garante de los principios contenidos en la Constitución para la administración de justicia, y en atención a ella debe garantizarse a las partes el derecho a ser juzgado por un juez idóneo e imparcial, y que los fallos no tengan la menor duda de lo decidido, es por lo que se considera que en el presente caso están llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición planteada, apartándose esta sentenciadora de la causal invocada por la inhibida, al considerar que para su procedencia debe aplicarse el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la defensoría pública de los niños y adolescentes en el sistema de protección, esta creada para la defensa de sus derechos e intereses, y por vía de consecuencia, quien los asista debe tener aunque sea indirectamente intereses en las resultas del pleito, se concluye que la inhibida tuvo motivos suficientes para plantear su inhibición en el caso de autos . Así se declara.
III
Por los fundamentos expuestos, la Presidenta Encargada de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición de la abogada MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, en su condición de Juez Profesional (Suplente) de esta Corte Superior, y la aparta del conocimiento para conocer de la apelación que cursa en el expediente N° 00625-05, correspondiente a la solicitud de revisión por aumento de pensión alimentaria propuesta por EMILDA DEL PILAR DIB TAISSOUN contra NICOLAS RAFAEL DALL’ORSO PEREIRA, cursante ante la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente (E.),
Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “35”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,
Exp. N°. 00625-05.-
ORA/ora.-
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