REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. N° 00606-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento de la presente causa por ante esta alzada en virtud del auto de fecha 18 de enero de 2005, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación propuesto la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTEGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.207.894, a través de su apoderada judicial abogada ZORAIDA AVILA DE QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.958, en juicio de divorcio seguido contra el ciudadano JOSE ABELARDO MOLERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.567.187, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, éste último sin asistencia de abogado ni representación que conste en autos, contra la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, donde interviene la niña NOMBRE OMITIDO.

Por auto de fecha 24 de enero de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Corte Superior en fecha 03 de febrero de 2005, con las jueces OLGA MARGARITA RUIZ AGUIRRE, HELEN NAVA DE URDANETA y MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO, las dos últimas nombradas en su condición de suplentes en sustitución de las jueces que integran la Sala quienes se encuentran disfrutando de sus vacaciones, las dos últimas nombradas se avocaron al conocimiento del asunto y, se dictó auto dejándose transcurrir tres días de despacho para posibles recusaciones o inhibiciones; y vencido el término fijado y cumplido el trámite respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por auto de fecha 11 de febrero de 2005, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de formalización de la apelación, acto que se realizó el día 23 de febrero del presente año, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia se procede a ello en los siguientes términos:

I

Consta de autos que la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTEGA, demandó por divorcio al ciudadano JOSE ABELARDO TORRES MOLERO, alegando que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 07 de diciembre de 2001 por ante el Intendente de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada que acompaña. Señala que establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Francisco de Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio y procrearon una hija; pero la situación cambió radicalmente ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, igualmente mantenía gestos con palabras ofensivas y nunca quiso deponer tal actitud, hasta el día 30 de marzo de 2004, fecha en la cual ella decidió marcharse del domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo. Que por cuanto los hechos narrados configuran la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, demanda al ciudadano JOSE ABELARDO MOLERO TORRES. Hizo constar además, que la guarda y custodia de la menor procreada en el matrimonio se encuentra actualmente ejercida por ella, ya que siempre la ha ejercido desde que nació; asimismo solicitó la fijación de la obligación alimentaria y del régimen de visitas; y, señaló como medios de prueba, las documentales consignadas y prueba testifical.

Admitida la demanda con las formalidades de ley, consta de autos la citación del demandado en fecha 28 de junio de 2004; y el día 06 de julio del mismo año, se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia suscrita el 12 de julio de 2004, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, solicitó al a quo declarar nulo todo lo actuado antes de su notificación; pedimento que le fue negado por sentencia dictada el 19 de julio de 2004.

En fechas 17 de agosto y 05 de octubre de 2004, se celebró el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, sin haberse logrado la reconciliación entre los cónyuges dada la inasistencia de la parte demandada, y con vista a que en el segundo acto conciliatorio y en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la actora diligenció insistiendo en la continuación de la demanda, el a quo en fecha 19 de octubre fijó día y hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 10 de noviembre de 2004, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de divorcio por cuanto no quedó demostrada la causal invocada por la demandante, referida al abandono voluntario por parte de su cónyuge. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, la abogada ZORAYDA AVILA DE QUINTERO, apeló de la referida decisión.

II

La Corte para decidir observa:

La actora en su escrito de demanda, señaló como causal el abandono voluntario, previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, norma que establece expresamente las causales para demandar la disolución del vínculo matrimonial, mediante divorcio. Es de rigor que los elementos constitutivos de las causales de divorcio, deben ser alegados por la parte actora en su escrito de demanda y demostrados durante la fase probatoria del juicio, en el caso de marras, la actora ha debido demostrar el abandono que imputa a su cónyuge, y si éste fue voluntario en relación a la causal segunda. Ahora bien, consta de los autos que la parte demandada no realizó ningún tipo de actividad en el proceso, hecho que no puede apreciarse como una confesión para declarar con lugar el divorcio. En el divorcio por ser materia de orden público, no pueden los particulares mediante convenios u omisiones, relajar, modificar o renunciar a las disposiciones que lo regulan. Se advierte que para que se configure la causal invocada por la actora, ésta debe ser probada.

En este sentido, el acto oral de evacuación de pruebas se celebró con la asistencia de la demandante, procediéndose a recibir la testimonial de las ciudadanas MONICA VILCHEZ, IRALY GARCIA y GRACIELA ROLDAN, a quienes la apoderada actora preguntó, si conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges litigantes, si es cierto y les consta que dichos cónyuges tenían su domicilio en la Urbanización San Felipe 10 de Sierra Maestra, Sector 5, vereda 22, casa 18, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo éste su último domicilio conyugal, si es cierto y les consta que el día 30 de marzo de 2004, la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, se marchó del hogar conyugal, cómo es cierto y les consta que en los actuales momentos el abandono hecho por la mencionada ciudadana aún subsiste, y si pueden dar razón fundada de sus hechos. A dicho interrogatorio, las testigos contestaron afirmativamente, omitiendo dar razón fundada de sus dichos con respecto a los hechos que configuran la causal de abandono, pues sus declaraciones no contienen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron el conocimiento, limitándose todos a afirmar lo que la actora plantea en su escrito de demanda y la apoderada actora en su interrogatorio, con relación a que la cónyuge demandante el día 30 de marzo de 2004, se marchó del hogar conyugal, persistiendo el abandono hecho por la ciudadana Karina del Carmen Rodríguez Ortega, sin dar detalles que demuestren que percibieron con sus sentidos los hechos que configuran la causal de abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, pues solamente ha quedado en evidencia que ha sido la cónyuge demandante la que se ha ausentado del hogar conyugal, de manera que, no habiendo demostrado la actora el incumplimiento grave e intencional de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro por parte de su cónyuge demandado, es por lo que se concluye que las testimoniales rendidas promovidas por la actora, sobre la base de su declaración, se consideran como comenta Hernando Devis Echandía (1984, 295) “…Es indispensable que el testigo explique cuándo, dónde y de qué manera ocurrió el hecho, y cuándo, dónde y cómo lo percibió o conoció”. (Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC. Bogotá. 1984. Tomo II p 295).

En esa forma deben desestimarse las declaraciones rendidas por las nombradas MONICA VILCHEZ, IRALY GARCIA y GRACIELA ROLDAN, quienes al no dar razón fundada de sus dichos, no producen convicción de su conocimiento sobre los hechos interrogados y no existiendo en las actas ninguna otra prueba del incumplimiento por parte del demandado a las obligaciones asumidas al contraer matrimonio, las cuales de conformidad con el artículo 137 del Código Civil, consisten en vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, incumplimiento que de ser probado constituiría el abandono voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 ejusdem, concluye esta Corte Superior que la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA, no prospera en derecho debiendo confirmarse el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA contra JOSE ABELARDO MOLERO TORRES, todos debidamente identificados, declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2004 por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CONFIRMA el fallo apelado y en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta. 3) Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta instancia.

Queda así confirmada la sentencia apelada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente (E.) Ponente,

Olga Ruiz Aguirre
Las Jueces Profesionales,

Helen Nava de Urdaneta María del Pilar Faria Romero
La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria Temporal,

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”10”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala de Apelación durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00606-05/P.14-05.-
ORA/ora.-