REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
Exp. N° 00779-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
En fecha 30 de noviembre de 2005 recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra auto dictado en fecha 20 de octubre de 2005 por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en Pieza de Medidas formada en juicio de DIVORCIO propuesto por YENNIS ORLANDO LUGO GONZÁLEZ contra GRENIS ÁVILA OSORIO.
Estudiadas las copias enviadas por la Sala de Juicio, en fecha 10 de enero de 2006 esta Corte Superior dictó auto para mejor proveer, ordenando traer a las actas copia certificada de escrito presentado el 18 de octubre de 2005 por la apoderada del demandante en la presente causa, contentivo de los pedimentos resueltos por la decisión apelada, diligencia que se cumplió de conformidad, agregando a las actas en fecha 12 del presente mes y año el recaudo solicitado, con vista a lo cual, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:
I
Se evidencia de las actas que en el juicio de divorcio referido y previa solicitud de la cónyuge demandada, el a quo decretó en fecha 10 de agosto de 2005 medida preventiva de embargo sobre bienes del demandante, con la siguiente motivación
“…En consecuencia, este Tribunal en relación a las Medidas Preventivas solicitadas, en el presente juicio y a fin de asegurar los bienes de la Comunidad Conyugal; así como, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, aplicando lo dispuesto en los artículos 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), así como, las providencias de los artículos y 191, 148, 156 (Ord. 2) y 139, del Código Civil, mediante los cuales el Juez dicta las providencias necesarias para evitar el perjuicio de dichos bienes de la comunidad conyugal, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre:
A) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo o salario que perciba el ciudadano YENNIS ORLANDO LUGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.287.013, como Ingeniero de PDVSA; incluyendo las Horas extras y cualquier otra remuneración que perciba mensualmente o de forma especial.
B) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes que tenga en Caja de Ahorros.
C) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Bonos, que le pueda corresponder al referido ciudadano YENNIS ORLANDO LUGO GONZÁLEZ, por renuncia, muerte, jubilación o retiro de la empresa.
D) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración que le pueda corresponder por concepto de vacaciones.
E) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las utilidades que le puedan corresponder o que le correspondan al ciudadano YENNIS ORLANDO LUGO GONZÁLEZ, como trabajador de dicha empresa.
Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales “A”, “D” y “E”; podrán ser entregados directamente a la reclamante de autos o remitirlas a este Juzgado; y las referidas en el literal “B” y “C” deberán ser remitidas a este Juzgado en forma de cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 4.”
En escrito presentado al a quo por la doctora Ydamys Ávila García, con el carácter de apoderada del ciudadano YENNIS ORLANDO LUGO GONZÁLEZ, alega que en su solicitud de medidas, la cónyuge demandada expresa “…con la finalidad de garantizar los bienes que integran la Comunidad Conyugal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Civil…”, de lo cual se infiere que la demandada solo pretendió garantizar su participación en la comunidad conyugal en lo que a los ingresos del cónyuge se refiere, mas no la satisfacción de las necesidades de alimentos de sus hijos, toda vez que su poderdante viene atendiendo cabalmente esa obligación, como se demuestra con recaudos acompañados en la oportunidad de dar contestación a la reconvención por divorcio propuesta en su contra; pide se ordene que las cantidades a retener sobre el sueldo, vacaciones y/o utilidades o bonificación de fin de año de su mandante, sean remitidas al Juzgado y no entregadas a la cónyuge, toda vez que esas cautelares no son de ejecución inmediata como sí ocurre con las que se decretan para satisfacer las necesidades alimentarias de los menores de edad; alega que su mandante, por razones de trabajo, ha sido trasladado por el patrono a la ciudad de Caracas, con el mismo salario que devengaba en esta ciudad, razón por la cual las medidas decretadas sobre el salario del demandante resultan altamente onerosas y le limitan la satisfacción adecuada de sus necesidades personales para vivir en Los Teques, Estado Miranda, donde además de no contar con vivienda ni parientes que le puedan alojar provisionalmente, es un hecho notorio que las erogaciones por concepto de hoteles, comida, transporte, etc., resultan mucho más elevadas que en Maracaibo; consigna con su escrito detalles de pago de su mandante y solicita se reduzca el porcentaje de las retenciones ordenadas sobre los ingresos del demandante, a fin de que, conjuntamente con las necesidades de sus hijos, pueda atender las propias y cumplir adecuadamente sus obligaciones laborales; solicita se amplíe el contenido de comunicación N° 05-444, emanada del a quo dirigida al Banco Occidental de Descuento.
Mediante el auto apelado, dictado en fecha 20 de octubre de 2005, el a quo, visto el escrito anterior de la apoderada actora, abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, en los términos previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual ordena notificar a la parte demandada.
Alega la apoderada actora en escrito presentado al a quo el 28 de octubre de 2005, que el planteamiento formulado en relación con las medidas cautelares decretadas contra los ingresos de su representado, debe ser resuelto como de pleno derecho sin que sea necesaria la evacuación de probanza alguna, toda vez que sus alegatos, fundamento de la petición, constan en actas de modo expreso; argumenta que la demandada se encuentra a derecho, por lo cual no es necesario notificarle la apertura de la articulación probatoria; alega que lo retenido a su mandante en virtud de la medida decretada, es una cantidad exorbitante y a la cónyuge se hará entrega del 50% de la totalidad de los ingresos de su representado, sin considerar que a su salario se le efectúan retenciones, por lo que la cónyuge recibirá cantidad mayor que el demandante, quien presta sus servicios laborales día a día. En este escrito interpone recurso de apelación contra lo decidido en auto de fecha 20 de octubre de 2005.
II
El análisis detenido de las actuaciones antes relacionadas, demuestra que ante el decreto de medidas sobre el patrimonio del cónyuge demandante en la presente causa, éste plantea diversas razones por las cuales pretende sean modificadas. Así, pide no se proceda a la entrega a la cónyuge del 50% retenido de su salario, aguinaldos, vacaciones, caja de ahorros, prestaciones sociales, etc., sino que las cantidades correspondientes se depositen en cuenta bancaria a la orden del a quo, pide reducción del porcentaje de retención alegando modificación de sus condiciones laborales al haber sido trasladado a Los Teques, lugar donde los gastos son mayores comparados con los de Maracaibo. Las pruebas de tales hechos, argumenta el demandante, han sido traídas a las actas, de modo que debe procederse como de pleno derecho, sin que sea necesario recibir otras pruebas de las partes, resultando improcedente la articulación abierta e igualmente improcedente la notificación ordenada a la demandada.
III
Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley según la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Esta disposición desarrolla la defensa, consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución, como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y pone a cargo del Juez su garantía, exigiéndole conceder trato igualitario a las partes, sin preferencias ni desigualdades, esto es, similitud de oportunidades para alegar, para probar, para recurrir, según la diversa posición que cada una asuma en el proceso.
En cumplimiento de este mandato constitucional y legal, cuando una de las partes en el proceso reclama alguna providencia, si el Juez considera necesario obtener la prueba de los hechos que alega, está facultado expresamente para disponer que ambas partes, esto es, la alegante y su oponente, proporcionen las probanzas que le permitan tomar una decisión conforme a derecho, a cuyos efectos está prevista la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal incidencia procede en defecto de normativa expresa que permita dilucidar la controversia surgida en el proceso, pues cuando el tratamiento de lo discutido se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, debe aplicarse éste directamente. Tal es el caso de la oposición de la parte contra quien obran las medidas decretadas, cuya sustanciación está expresamente determinada en el artículo 602 eiusdem que establece:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…
En la presente causa, ante los argumentos expuestos por el demandante contra las medidas decretadas en fecha 10 de agosto de 2005, corresponde al Juez de la Sala de Juicio, con vista a los planteamientos y pruebas de ambas partes, producidos en el lapso previsto en el citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, decidir lo conducente y en consecuencia, mantener, modificar o suspender dichas medidas, resultando innecesaria la apertura de articulación probatoria especial, por cuanto la misma se abre de pleno derecho al ejecutarse la medida.
En consecuencia, el auto apelado, dictado en fecha 20 de octubre de 2005, mediante el cual se dispone abrir una articulación probatoria especial en la presente causa y notificar a la parte demandada, no es procedente en derecho y debe revocarse, prosperando el recurso de apelación interpuesto contra el mismo por el demandante y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la Pieza de Medidas formada en juicio de DIVORCIO que tiene propuesto YENNIS ORLANDO LUGO GONZÁLEZ contra GRENIS ÁVILA OSORIO, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra auto dictado en fecha 20 de octubre de 2005 por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y REVOCA expresamente el auto apelado, ordenando a la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase por secretaría copia certificada y déjese en el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez Presidente
Olga Ruiz Aguirre
Juez profesional ponente Juez profesional
Consuelo Troconis Martínez Lisbeth Bracamonte Fuentes
La Secretaria temporal
Karelis Molero García
En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando registrado bajo el No. 09 en el Libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte durante el año 2006. La Secretaria temporal,
Exp. 00779-05