REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. Nº 00621-05



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento del presente asunto por ante esta alzada, en virtud del auto de fecha 09 de febrero de 2005, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la representación judicial de la ciudadana CLAUDIA MELISSA URDANETA MELEAN, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en idiomas modernos, titular de la cédula de identidad número 14.474.077, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su inicio asistida por las abogadas Marina Delgado Carruyo y Carmen Leticia Becerra, con inpreabogado Nos. 21.737 y 56.914, y que ostentan en actas la representación judicial acreditada, en solicitud formulada requiriendo el dictado de medida provisional de colocación familiar en relación con la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 10 de febrero se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estando dentro de la oportunidad legal para decidir se procede a ello en los siguientes términos:

I

Consta en autos solicitud de la requirente en la cual señala que es la progenitora de la niña NOMBRE OMITIDO, conjuntamente con William Roberto Nava Arias, venezolano, mayor de edad, Licenciado en educación, con cédula de identidad No. 7.734.784, de su igual domicilio, procreada durante las relaciones extramatrimoniales que mantuvieron durante los años 1999 y 2000, que desde el año dos mil, ella convive con sus progenitores junto con su hija, en un inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo, siendo sus padres quienes desde su gestación han cubierto totalmente los gastos de la niña, por la desvinculación total de las obligaciones del ciudadano WILLIAM ROBERTO NAVA ARIAS. Manifiesta que en virtud del convenio suscrito entre la Universidad del Zulia y la Embajada de Francia, por el promedio obtenido en su carrera, logró la oportunidad de trabajar desde el 16 de septiembre del año que presenta su solicitud, hasta el mes de mayo del siguiente año, en un liceo de la ciudad de Toulon, Francia, implicando su traslado inmediato a dicho país, que su permanencia fuera del país la coloca en una situación de no presencia, lo que le imposibilita ejercer los atributos inherentes a la guarda y custodia y la patria potestad de su hija durante ese período. Que la situación mencionada la obliga a dejar a su hija en el hogar donde se ha desenvuelto y vivido desde su nacimiento, a cargo de sus progenitores y abuelos maternos de la niña. Que ha intentado acción de privación de patria potestad en contra del progenitor de la niña; que sus progenitores son los únicos familiares directos de la niña que se encuentran en el país, que su único hermano se encuentra en el extranjero desde hace cinco años, que antes de iniciar las presentes actuaciones trató de comunicarse extrajudicialmente con el progenitor de la niña sin lograr su comparecencia para atender la situación de su hija, lo que confirma su desinterés y la coloca en una situación de amenaza a sus derechos humanos; que desde el momento de su concepción no ha cubierto sus necesidades alimentarias, que a su juicio le hace incurso en causal de privación de patria potestad y para el ejercicio de la guarda, por lo que solicita en atención a su inminente salida del país, se le declare no presente; con fundamento en lo establecido en el ordinal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita medida provisional de colocación familiar de la niña, para que sea ejercida por los abuelos maternos ALFREDO ENRIQUE URDANETA TABORDA y NEVI CONSUELO MELEAN de URDANETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.638.752 y 4.532.036, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de otorgar la guarda de la niña de manera temporal mientras se encuentra ausente del país, confiriéndoles a ambos, la representación de la niña para los actos necesarios, tales como representación en la escuela, en las situaciones médicas y muy especialmente en relación a las autorizaciones para salir del país, en las oportunidades que sea necesario por motivo de viaje de los abuelos, o por visitas a su persona en Francia, por no existir persona alguna en el país que pueda atender a la niña en su ausencia. Finalmente solicitó la notificación del señalado como progenitor de la niña y un informe social en el hogar del progenitor y de los abuelos maternos.

A la mencionada solicitud se acompañó como medios de prueba el acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, copias fotostáticas de documentación personal del ciudadano Alfredo Enrique Urdaneta Meleán y de la solicitante, y correspondencia en idioma extranjero y español.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, la Sala de Juicio le dio entrada y admitió la solicitud, ordenó formar expediente, y la comparecencia de los ciudadanos CLAUDIA MELISSA URDANETA MELEAN; WILLIAM ROBERTO NAVA ARIAS, ALFREDO ENRIQUE URDANETA TABORA y NEVI CONSUELO MELEAN DE URDANETA, a los fines de rendir declaración o exponer lo que a bien tuvieran; igualmente ordenó practicar los informes sociales solicitados y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta en autos las notificaciones ordenadas, la declaración de los ciudadanos Nevi Consuelo Melean de Urdaneta y Alfredo Enrique Urdaneta Taborda. Igualmente, consta auto de fecha 27 de octubre de 2004 mediante el cual nuevamente se ordena la comparecencia de William Roberto Nava, para que exponga con relación a la solicitud planteada, cuya notificación se realizó el día dos de noviembre de 2004.

Cursa en autos informe social realizado en los hogares del progenitor y abuelos maternos de la niña relacionada en autos.
Con estos antecedentes el a quo resolvió en los siguientes términos:

Esta Juzgadora para a resolver con fundamento al Informe Social que consta en actas del cual se observa que la niña de autos reside junto a los abuelos maternos en un inmueble que presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad, y siendo que los mismos se ocupan de los cuidados de la niña, que la progenitora se encuentra en Francia, y que la misma en la solicitud manifiesta interés en que se dicte Medida Provisional de Colocación familiar, en relación a la niña de autos, para que sea ejercida por los abuelos maternos los ciudadanos … con la finalidad de otorgar la guarda de la niña de manera temporal, y por cuanto no consta en actas que el progenitor solicitará la Guarda de su hija, y que de las mismas se evidencia que existen suficientes elementos, que determinan que se están violando los derechos de la niña … tales como conocer a sus padres y contacto, a un nivel de vida adecuado, el derecho a la Integridad Personal, (…) en base a los principios fundamentales establecidos en los artículos 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación a la Medida de Colocación Familiar en una Familia Sustituta de la niña… medida esta conforme a lo establecido en los artículos 128 (…) según lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 452 de la Ley ejusdem, la presente causa debería tramitarse por un procedimiento contencioso y asuntos Familiares y Patrimoniales, considerando este Tribunal que el presente asunto no reviste carácter contencioso y en consecuencia el referido procedimiento no es aplicable a este caso. En este sentido para garantizar los Derechos y atendiendo al Principio de Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Adolescente conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de los Derechos que establece la obligación de garantizar una tutela efectiva de los derechos y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la averiguación de las situaciones de hecho y poder dictar la medida definitiva que resuelva más conveniente el Interés Superior del mismo, este Tribunal acuerda que la presente causa será tramitada con arreglo a lo previsto en el Artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria: dado que la niña … se encuentra en el hogar de sus abuelos maternos los ciudadanos …, y que los mismos le están garantizando el disfrute pleno de sus derechos, SE RESUELVE dar la COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA en el referido hogar de los ciudadanos antes mencionados; quienes deberán constituirse en responsable guardadora de la niña y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 literal c de la Ley. (sic)

Sobre la referida decisión fue ordenada la notificación a todos los interesados, consta que la representación judicial de la solicitante ejerció recurso de aclaratoria de sentencia sobre las facultades de representación que tienen los abuelos maternos de la niña de autos por no haber pronunciamiento al respecto, pedimento que fue declarado extemporáneo y negado por el a quo; igualmente consta que luego de notificados tanto el progenitor de la niña como sus abuelos paternos, la representación judicial de la solicitante apeló de la resolución dictada.

Encontrándose el expediente en esta alzada la representación judicial de la apelante consignó escrito mediante el cual hace alegatos que señala como fundamento de su apelación, manifestando que se justifica material y legalmente el pedimento realizado a fin de evitar que en cada una de las oportunidades que sea necesario viajar con la niña, tengan que solicitar autorización judicial, advirtiendo que entre las salidas del país que los abuelos maternos tienen planificado con la niña, se encuentra la visita a la República Francesa para encontrarse con la progenitora de la niña.

II
PUNTO PREVIO

Se evidencia del contenido de la solicitud que la progenitora de la niña NOMBRE OMITIDO, pretende que se dicte medida provisional de colocación familiar en el hogar de los abuelos maternos de la niña, confiriéndoles la representación para los actos necesarios, tales como la representación en la escuela, en las situaciones médicas y muy especialmente en relación con las autorizaciones para salir del país con motivo del viaje de sus abuelos a visitarle en la ciudad de Francia, país donde permanecerá hasta mayo del 2005, con ocasión de su traslado inmediato desde septiembre de 2004, para trabajar en un liceo de ese país, oportunidad que manifiesta le fue otorgada según convenio suscrito entre la Universidad del Zulia y la Embajada de Francia en Venezuela, y de la cual manifiesta y se acredita que le fue concedido en su beneficio por el promedio obtenido en la carrera.

A los fines de resolver el presente asunto, esta Corte procede a la revisión de la normativa legal aplicable para la sustanciación del pedimento solicitado por cuanto el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los derechos y garantías de los niños y adolescentes son de orden público, y siendo que el artículo 88 eiusdem, consagra el derecho que tienen a un debido proceso en los términos consagrados en dicha Ley y en el ordenamiento jurídico, no obstante no haber hecho valer ninguno de los interesados el orden público procesal, esta alzada entra a revisar de oficio en cumplimiento del deber de garantizar la protección debida a la niña involucrada, el procedimiento aplicado por cuanto la decisión recurrida señala que por no revestir el asunto el carácter contencioso no es aplicable el procedimiento para los asuntos familiares y patrimoniales contenciosos que establece la ley, y acuerda que la causa será tramitada con arreglo a lo previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, Establece el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.” Asimismo, por disposición del artículo 129 eiusdem, solo las medidas de protección contenidas en los literales i) y j) del artículo 126 del mismo texto legal, son impuestas por el juez. Los señalados literales están referidos a la colocación familiar o en entidad de atención, y a la adopción.

Al análisis del artículo 177 de la Ley especial se encuentran las materias de las cuales es competente la Sala de Juicio, y en su Parágrafo Primero, referente a la competencia para los asuntos de familia, en su literal e) se encuentra la competencia en primer grado para conocer de los asuntos de colocación familiar y en entidad de atención. De igual manera, se aprecia que el artículo 178 de la citada Ley, señala que “Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. De igual modo, se observa que el artículo 396 de la Ley especial establece que la finalidad de la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, y ésta institución procede cuando se dan los supuestos del artículo 397 eiusdem

Ahora bien, revisado el contexto jurídico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no encuentra esta Sala procedimiento especial que señale la sustanciación para cuando uno de los progenitores solicita autorización judicial para dejar al cuidado de sus abuelos a un niño o adolescente, de manera temporal por ausencia de alguno de los progenitores, y siendo la colocación familiar o en entidad de atención una institución creada para otorgar la guarda de manera temporal mientras se determina una modalidad de protección permanente, es evidente que, en el caso de autos no estamos en presencia de ninguno de los supuestos establecidos para su procedencia, por consiguiente no es una solicitud de colocación familiar como erradamente lo calificó la solicitante, pues se determina del escrito contenido en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que la madre de la niña lo que pretende es una autorización de guarda por ocho meses, es decir, de manera temporal, para que la niña conviva con sus abuelos maternos durante su ausencia que declara en la misma solicitud, tendrá lugar desde septiembre de 2004, hasta mayo del 2005, en virtud de lo cual, esta Corte Superior, considera que en los términos en los cuales esta fundamentada la precitada solicitud, la misma debe ser ubicada en el único aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como quiera que para el supuesto contenido en el precitado artículo la Ley no tiene previsto ningún procedimiento, la misma debe ser procesada de conformidad con lo dispuesto en el literal e) Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para otros asuntos, como es la solicitud de autorización de guarda provisional en los abuelos maternos requerida por la progenitora, sin perjuicio de que la parte interesada no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda, previsto en el Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, dado las consideraciones establecidas anteriormente, es obligante remitirnos al artículo 452 de la Ley especial, y por disposición de su único aparte, el procedimiento aplicable en el caso de autos, será el previsto en el Código de Procedimiento Civil, y dado que el antes citado texto adjetivo no contempla procedimiento para esta particular materia, se admite por aplicación del artículo 7 eiusdem, que la forma para resolver el presente asunto es el procedimiento establecido en el mismo texto adjetivo en su Parte Segunda, Título I, artículos 895 que tratan de la jurisdicción voluntaria, por considerarse idóneo para lograr los fines que la solicitud de autorización persigue. Así se declara.

III

Establecido lo anterior, al análisis de las actas se constata que la solicitud de autorización para la permanencia de la niña NOMBRE OMITIDO, cumple con los requisitos previstos en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que la solicitud fue presentada junto con la copia certificada del acta de nacimiento de la niña mencionada, de la misma se evidencia que nació el día 24 de marzo de 2000, por lo que a la presente fecha la niña tiene cuatro años, que es hija de William Roberto Nava Arias y Claudia Melissa Urdaneta Melean, que siendo un documento público que no aparece que haya sido impugnado, a esta Corte le merece plena fe hasta prueba en contrario. Así se declara.

Con relación a las copias fotostáticas cursantes a los folios 4 al 13 se desestiman como una presunción por tratarse de copias simples provenientes de terceros, y algunos escritos en idioma extranjero, lo que impide su lectura por cuanto en la relación de los actos procesales solo puede usarse el idioma legal que es el castellano, según lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Consta que el a quo llamó para ser oídas a las personas que señaló la solicitante, siendo citados los ciudadanos NEVI CONSUELO MELEAN DE URDANETA y ALFREDO ENRIQUE URDANETA TABORDA, así como el progenitor de la niña ciudadano WILLIAM ROBERTO NAVA, compareciendo solamente los dos primeros nombrados, a lo que la primera expuso que es la abuela materna de la niña NOMBRE OMITIDO, que su hija Claudia Melissa se encuentra en Francia, que cada vez que llaman al papá para pedirle un permiso siempre hay dificultades para firmar, que la niña la tienen ellos desde que nació, que su hija se graduó y se ganó una beca de trabajo en Francia, que el papá muy poco ve de la niña, que ha sido desatendido como padre, que nunca ha asumido la responsabilidad, que por eso solicita la colocación de su nieta en su hogar, que para cuando quiera viajar con la niña no tengan que estar en ese plan detrás de él. Interrogada por el Tribunal manifestó que su núcleo familiar lo integran su esposo, ella y la niña, que no trabaja, que la niña es la niña de sus ojos, que quiere la colocación para no molestar más al papá de la niña cuando tengan que viajar.

De igual manera compareció al tribunal el ciudadano Alfredo Enrique Urdaneta Taborda, y expuso que es el abuelo materno de la niña NOMBRE OMITIDO, que aspira que viva con ellos en su residencia y le busquen una alternativa donde pueda pedir permiso para viajar con ella fuera del país, que solicita la colocación de la niña en su hogar ya que tiene toda su vida viviendo con ellos, que la mamá de la niña está trabajando en Francia por un convenio entre la Universidad del Zulia y la embajada francesa, que ella está de acuerdo que la niña siga en su ambiente y la colocación en su hogar. Al ser interrogado por el Tribunal contestó que en su familia son cuatro, que su hijo no vive aquí y su hija provisionalmente está fuera, más la niña, que actualmente son él, su esposa y la niña, más las señoras de servicio, que su familia está de acuerdo con la colocación familiar, que el papá tiene más de un año que no ve de la niña, y desde que nació siempre ha vivido con ellos, que le den la colocación familiar que él se encarga de educarla lo mejor posible, y así poder viajar con más tranquilidad con la niña.

Igualmente el a quo ordenó un informe social en la casa de habitación del progenitor de la niña y en la casa de los abuelos maternos, el cual se encuentra agregado a los folios 36 al 45, el cual concluye en lo siguiente:

- La niña NOMBRE OMITIDO reside junto con los abuelos maternos.
- El ciudadano Alfredo Urdaneta se encuentra económicamente activo percibe ingresos óptimos que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo.
- El inmueble que ocupan presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad. La niña dispone de una habitación decorada acorde a su edad.
- Según fuentes de información los abuelos maternos se ocupan de los cuidados de NOMBRE OMITIDO.
- Conocen que la progenitora se encuentra en Francia.
- Desconocen detalles del caso que nos ocupa.
- El progenitor William Nava cubre sus gastos con ingreso eventual que percibe dictando clases de inglés.
- La vivienda que ocupa es tipo casa, no fue posible observar la distribución interna de la misma.
- Según fuentes de información el progenitor se conduce bajo las normas de la moral y el recto proceder.
- Desconocen caso que nos ocupa.
- Los abuelos maternos insisten en obtener legalmente la Colocación Familiar de su nieta y continuar protegiéndola.
- El progenitor es enfático al informar que se opone a la Colocación Familiar en beneficio de los abuelos maternos.

IV

La Corte para resolver observa:

En este orden de ideas cabe recordar que, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”, de tal maneta que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 eiusdem, se imponen solo cuando exista violación o amenaza de violencia de los derechos de sus beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar la amenaza.

Igualmente, es necesario puntualizar que la colocación familiar tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. En el caso concreto, la autorización solicitada por la progenitora de la niña, a juicio de esta Corte debe ser calificada por la forma en la cual está peticionada, como una solicitud de autorización de guarda delegada de manera provisional para la convivencia de la niña por un tiempo determinado de ocho meses, que comprenden desde el mes de septiembre de 2004, hasta el mes de mayo de 2005, con fundamento en su declaratoria de no presencia en el país durante el mismo tiempo, y la conducta desplegada por el progenitor de la niña, es evidente que a lo que se contrae la autorización solicitada no es con el propósito de determinar una modalidad de protección permanente para la niña, como pudiera ser la afectación de sus padres con respecto a la desaparición física, establecimiento de filiación, restitución de guarda o de patria potestad por ejemplo; en consecuencia, no siendo la protección solicitada a largo plazo, por tanto, por la breve duración en el tiempo se excluye de lo previsto en el artículo 396 de la Ley especial, y del procedimiento establecido en la misma Ley. Así se decide.

Pues bien, visto que en el caso de marras el procedimiento llevado ha sido el contemplado por la jurisdicción voluntaria, y que fueron escuchados los abuelos maternos de la niña, y de su declaración se pueden evacuar elementos que permiten concluir que ellos están interesados en preservar derechos de la niña NOMBRE OMITIDO, a mantenerle un nivel de vida adecuado y a su integridad física dada la edad que presenta de cuatro años; y de las conclusiones contenidas en el informe social, que permiten sean apreciadas por cuanto de su contenido se desprende que la trabajadora social que lo llevó a efecto, sin tener conocimiento previo sobre el asunto, permite observar que no está revestida de elementos que hagan concluir su parcialidad favorable a alguno de los involucrados, resultando útil para concluir en que, encontrándose la progenitora de la niña de manera temporal en Francia, y que actualmente la niña vive en la residencia de los padres de la solicitante, y prevenido de la presente solicitud de autorización como fue el progenitor de la niña, sin que hubiere constancia de su comparecencia, o formulara algún alegato a su favor, ni interpusiera oposición, y siendo que de tales actuaciones surgen elementos que permiten tomar medidas para salvaguardar derechos de la niña y su interés superior a ser criada en familia, a un nivel de vida adecuado y a su integridad personal, sin que haya quedado probada amenaza o lesión a sus derechos invocados por el a quo, es por lo que esta alzada considera procedente la autorización de guarda provisional solicitada para la permanencia de la niña NOMBRE OMITIDO, con sus abuelos maternos, por resultar éstos conectados como familia sustituta con la familia de origen, y siendo conveniente por la existencia de vínculos de parentesco por consanguinidad, dada la edad de cuatro años que a la fecha presenta la niña, quedan autorizados para el cuidado y protección de la niña en la dirección identificada en actas como de la residencia de sus abuelos maternos, durante el lapso de tiempo desde septiembre de 2004, hasta mayo de 2005, por haber sido así solicitado por su progenitora; con la advertencia y entendiendo por guarda el contenido comprendido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la limitación de que para el cambio de residencia o habitación de la niña, deberá ser requerida la autorización judicial por los interesados. Igualmente, se les advierte a los autorizados que la responsabilidad personal de ambos abuelos es intransferible, y para el caso de que se encuentren afectados de cumplir con el cuidado de la niña, deberán acudir ante la Sala de Juicio que conoce el caso, y hacerlo de su conocimiento para que proceda a resolver lo conveniente a los intereses de la niña que se protege, evitando en todo momento ser entregada a otra persona sin previa autorización del Tribunal, lo cual acarrearía sanciones en caso de incumplimiento. Así se decide.

Asimismo, además de la autorización de guarda provisional por lo que respecta a la madre de la niña, también solicita se le confiera a sus abuelos maternos la representación en la escuela, en las situaciones médicas y muy especialmente en relación con las autorizaciones para salir del país, en las oportunidades que sea necesario por motivo de viaje de sus abuelos a su persona en Francia, por no existir persona alguna que pueda atender a la niña en ausencia de ellos.

Sobre este aspecto, cabe señalar que no estando acreditada la privación de guarda ni de la patria potestad del progenitor de la niña, es oportuno señalar el comentario de Morales Georgina (2003, 408), “que las potestades parentales, ejercidas conjuntamente por los progenitores, abarcan tanto la persona del hijo, quizás la más importante, como lo relativo a su configuración en la vida jurídica y a la gestión de su patrimonio abarcando el conjunto de derechos y deberes frente a sus hijos”. (Tercer año de vigencia de la LOPNA, IV Jornadas sobre la LOPNA). Es así como al análisis de los pedimentos adicionalmente solicitados, luego de una revisión minuciosa de la doctrina la Sala concluye, que en casos como el de autos, en el cual no consta haberse solicitado la privación de la guarda de uno de los progenitores, el guardador provisional designado por la especialidad del caso, representado por los abuelos maternos de la niña, quedan facultados además para la representación en el plantel educativo donde estudie la niña, pero no podrá representarla para autorizar ni tomar decisiones sobre la salud de la niña, como serían una intervención quirúrgica de alto riesgo, fijar ni cambiar unilateralmente de domicilio o de residencia de la niña, sin consulta con el progenitor no guardador, por ser él con quien la progenitora comparte el ejercicio de la patria potestad, y ser él quien también por derecho deberá expresar su opinión al respecto; tampoco podrán los abuelos maternos autorizar tratamientos médicos sin garantías de buenos resultados, y en el peor de los casos, ni la donación de órganos de su cuerpo, ni ninguna otra circunstancia que exceda del contenido de la guarda, que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y orientación moral y educativa de la niña, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas de acuerdo a su edad, desarrollo físico y mental, ya que las no autorizadas son materia vinculada al ejercicio de la patria potestad, según se desprende del contenido del artículo 348 de la Ley especial, y que solo corresponde a sus progenitores y no consta que hayan sido inhabilitados para ello.

En consecuencia, para el caso de que se requiera autorización para que la niña pueda viajar al extranjero en compañía de sus abuelos maternos, durante el término de la guarda provisional que mantienen, como sería el caso de visitar a su progenitora en Francia, éstos podrán requerir la debida autorización, para que se proceda de conformidad con lo establecido en la Sección Quinta de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

V

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en sede de jurisdicción voluntaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la ciudadana CLAUDIA MELISSA URDANETA MELEAN, actuando en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, en solicitud de autorización de guarda provisional en beneficio de la mencionada niña. 2) SE AUTORIZA a los abuelos maternos para ejercer de manera provisional desde el mes de septiembre de 2004, hasta el mes de mayo de 2005, la guarda delegada por la progenitora de la niña NOMBRE OMITIDO, con las limitaciones declaradas en la motiva de la presente decisión. 3) SE MODIFICA la resolución dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en los términos que han quedado escritos. 4) SE ADVIERTE a los interesados que la decisión aquí dictada no causa cosa juzgada, por tanto podrán proponer las demandas que consideren pertinentes en beneficio y protección de los intereses, derechos y garantías de la niña de autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, el primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente (E.) Ponente,

Olga Ruiz Aguirre

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Helen Nava de Urdaneta María del Pilar Faria Romero

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria Temporal,

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”07”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala de Apelación durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00621-05/P.11-05.-
ORA/ora.-