EXP. 06492
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 08 de Marzo de 2005
Ocurre en fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2005, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CHUELLO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.259.188, domiciliada en Machiques de Perijá del Estado Zulia, y solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano RAFAEL ALFONSO SARCOS MENDEZ, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separada de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narra la solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil y Secretario Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.174, que desde el Treinta (30) del mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha diecinueve (19) de Enero de 2005, y ordenó la citación del ciudadano RAFAEL ALFONSO SARCOS MENDEZ y del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constando en actas su notificación en fecha 11 de Febrero de 2005.-
En fecha 08 de Marzo de 2005, mediante diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL ALFONSO SARCOS MENDEZ, realizo ofrecimiento de Pensión Alimentaría, por una cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000), semanales, asimismo solicito un Régimen de Visitas Amplio y se declare disuelto el vínculo matrimonial ES TODO. Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaración de las partes y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN CHUELLO VERA y RAFAEL ALFONSO SARCOS MENDEZ, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil y Secretario Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.174, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia los días LUNES MIERCOLES Y VIERNES, en un horario comprendido entre las 02:00 pm y las 06:00 pm, con respecto a los FINES DE SEMANA, el día Sábado el padre podrá compartir con sus hijos, a partir de las 10:00am hasta las 06:00pm, el día Domingo los niños compartirán con su madre y así sucesiva y alternamente, siempre y cuando no perturbe sus sueños, ni sus estudios, de igual manera las Vacaciones del mes de Agosto, los niños las compartirán con su padre y en el mes de Septiembre los niños las compartirán con su madre, en las fiestas Decembrina los días 24 y 25 de Diciembre los niños los compartirán con su padre y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero los niños compartirán con su madre y así sucesivamente de manera alterna. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará a sus hijos por concepto de pensión alimentaría, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500) SEMANALES, es decir SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000) QUINCENALES, vale decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta que el padre se compromete a aperturar a nombre de los niños, autorizando a la madre ciudadana LILIANA DEL CARMEN CHUELLO VERA, para los respectivos retiros de la pensión de alimentos. Además en Navidad y temporada escolar el padre aportará de igual manera con la alícuota parte que le impone las Leyes, junto a su arreglo de Navidad de buena calidad. En relación a los gastos por concepto de Uniformes y Útiles Escolares, Inscripción, Navidad y Medicinas, serán compartidos de por mitad por cada uno de los progenitores, es decir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el padre ciudadano RAFAEL ALFONSO SARCOS MENDEZ, y otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) la madre ciudadana LILIANA DEL CARMEN CHUELLO VERA. Esta Pensión Alimentaria se fija en base: 1) A los términos plasmados en la solicitud. 2) Conforme al ofrecimiento realizado por el ciudadano RAFAEL ALFONSO SARCOS MENDEZ, y 3) En aras de resguardar los derechos de los niños de autos y dando cumplimiento al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescentes consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y Cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No.04:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón Pineda.
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 22 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil Cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/Jannet
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