Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 5 1 6 2.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES

Demandado: HELI SAUL FLORIDO VERA

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), la ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-10.447.244, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Belkis Rincón Zabala, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.789, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano HELI SAUL FLORIDO VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.415.592, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (06) de septiembre de 1997, con el ciudadano HELI SAUL FLORIDO VERA, de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); una vez celebrado el matrimonio vivieron en un ambiente de paz y tranquilidad, amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero esta situación cambió radicalmente desde el año 2.000, ya que su cónyuge comenzó a modificar su comportamiento de amable y cariñoso a irrespetuoso e intolerable, por todo se disgustaba, peleaba, y gritaba, situación que se torno repetitiva, hasta que el día 15 de febrero de 2001, el demandado quien se fue del hogar y se residenció en el sector Doral Norte, calle 34 Nº 12-73 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, asimismo señaló que han sido infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge antes nombrado deponga dicha actitud de abandono y en virtud de ausentarse del hogar; es el motivo por el cual demanda al ciudadano HELI SAUL FLORIDO VERA, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 25 de febrero de 2004, este Tribunal de Protección antes de admitir la presente solicitud de Divorcio Ordinario, ordeno subsanar la misma por cuanto de su lectura se desprende que no había sido planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no cumplir con el requisitos previsto en el literal “b”.-

En fecha 05 de marzo de 2004, la ciudadana Marines Josefina Scaramazza, asistida por la abogada Sobeidy Sangronis, presento el respectivo escrito de subsanación de demanda; procediendo este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2004 a admitirla.-

Posteriormente, notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), y citado personalmente el ciudadano Heli Saul Florido Vera, el día catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004), siendo consignada el día 17 de mayo de 2004, la respectiva boleta de citación por la alguacil natural de este Tribunal.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 06 de julio de 2004, compareciendo la parte actora ciudadana Marines Scaramazza Morales; asistida por la Abogada Sobeidy Sangronis, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.097, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejo expresa constancia que estuvo presente la Abogada Edy Luz Sáez, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico; quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio. Seguidamente en fecha 28 de julio de 2004, se agregó el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

Una vez trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 23 de agosto de 2004, el segundo acto conciliatorio a las diez de la mañana, en el cual se verificó la presencia de la parte actora ciudadana Marines Scaramazza Morales; asistida por la Abogada Nancy Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 3.479; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

En la oportunidad pautada por este Despacho para celebrar el acto de contestación de la demanda, el demandado ciudadano Heli Saúl Florido, no compareció ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto, por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, la ciudadana Marines Scaramazza, asistida por el abogado Hernán López Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.099; solicitó a este Tribunal fijara el acto Oral de Evacuación de Pruebas con el fin de oír la declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante en el presente juicio.-

Posteriormente, por medio de auto de fecha 22 de noviembre de 2004, este Juzgado ordeno notificar al demandado de autos para que compareciera por ante esta Sala al segundo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00a.m) a los fines de fijar el día y la hora en la cual se levara a efecto el Acto Oral de evacuación de Pruebas.-

Una vez notificado el demandado de autos, este Tribunal por medio de auto de fecha 02 de diciembre de 2004, fijo para el día 15 de febrero de 2005, la oportunidad para llevar a efecto el referido acto.-

En fecha quince (15) de febrero del año en curso, día y hora fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas dejo constancia este Tribunal que estuvieron presente la parte demandante, asistida por la abogada Nancy Morales antes identificadas y la parte demandada ciudadano Heli Saúl Florido; asistido por el abogado Guillermo González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.521; seguidamente la parte demandante solicitó diferir la fecha de realización del Acto Oral, manifestando la parte demandada estar de acuerdo, por lo que se procedió a diferir la fecha fijándola para el día 03 de marzo de 2005.-

En fecha tres (03) de febrero de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), día y hora fijado por el Tribunal para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de la ciudadana Marines Scaramazza; asistida por la abogada Nancy Morales, el demandado ciudadano Heli Saúl Florido, asistido por el abogado Guillermo González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.521 y la testigo Vivian Natalia Mariño, a la cual se tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se dejo constancia que la testigo Maira Beatriz Rubianes, titular de la cedula de identidad N° 10.445.610, no asistió el día y hora para tomar su declaración; por lo que se declara desierto a la testigo antes nombrada. Consecuencialmente al momento de proceder a evacuar la testigo promovida de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil, la misma en la oportunidad de indicarle las generales de Ley señaló ser amiga de ambas partes por lo que se encuentra impedida conforme al articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 214, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Heli Saul Florido Vera y Marines Josefina Scaramazza Morales. B.) Copia certificada de actas de nacimiento Nos. 1.167 y 2.025, expedidas por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, las cuales se demuestra la filiación existente entre las partes del proceso y las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que las hermanas Florido Scaramazza, residen con su progenitora; la demandante de autos se encuentra económicamente activa, con lo cual cubre los gastos a su cargo, más el aporte económico del ciudadano Enrique Rubianis; el inmueble que ocupan presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad. SEGUNDO: Prueba testimonial: la misma no fue evacuada por cuanto la ciudadana VIVIAN NATALIA MARIÑO, titular de la cedula de identidad N° 7.760.440, la Juez Profesional al tomare el Juramento de Ley, la misma manifestó ser amiga de ambas partes, por lo que se encuentra incurso conforme al articulo 478 del Código de procedimiento Civil; razón por la cual esta Juzgadora desestima a la testigo antes nombrada.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

La doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.-

En tal sentido, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

El abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por la ciudadana Marines Josefina Scaramazza; asistida por la Abogada Nancy Morales, la cual versa sobre el Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, así proceder a dilucidar la causal planteada, por cuanto manifestó que su cónyuge cambió radicalmente desde el año 2.000, comenzó a modificar su comportamiento de amable y cariñoso a irrespetuoso e intolerable, por todo se disgustaba, peleaba, y gritaba, situación que se torno repetitiva, hasta que el día 15 de febrero de 2001, se fue del hogar y se residenció en el sector Doral Norte, calle 34 Nº 12-73 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, igualmente alegó que han sido infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que el demandado de autos deponga dicha actitud de abandono.-

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de sus hijas nacidas de la unión matrimonial. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijas; las cuales si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vinculo matrimonial.-

Igualmente, para la acreditación de la referida causal de divorcio fue promovida como prueba, la prueba de testigo, la cual fue fijada para el día 03 de marzo de 2005, donde se examinarían las declaraciones de las ciudadanas Maria Beatriz Rudibanes Torres y Vivian Natalia Mariño, titulares de la cedula de identidad N° V-10.445.610 y V-7.760.440, de la cuales la primera no acudió a este Tribunal a exponer su declaración, por lo cual se declaró desierto dicho acto. En relación a la segunda testigo, en el aludido acto oral, la misma declaró tener relaciones de amistad con ambas partes, por lo que esta Juzgadora desestima a la citada testigo por estar incursa en las inhabilidades relativas de los testigos y sus declaraciones, motivo que constituye un impedimento para declara en virtud no poder testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.-

En ese orden de ideas, la parte demandante no presentó pruebas suficientes donde se evidenciara la causal de abandono voluntario invocada por la parte demandante en el escrito libelar, de la misma manera no se constata el cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el conyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que esta causal debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las declaraciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges; de manera que no es posible acreditar la configuración de una causal taxativa de divorcio con un testigo, que manifestó tener una relación de amistad con las partes de este proceso y en consecuencia no rindió declaración alguna.-

Por lo tanto, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por la declaración de terceros que, en este caso, han presenciado circunstancias enmarcadas en un tiempo, modo y lugar pertinentes al cuadro fáctico con antelación formado en el juicio. En este sentido, la ciudadana antes citada por el impedimento expresamente manifestado por ella, no pudo ratificar los hechos formulados por la demandante en su libelo; vale decir, no infiere el abandono voluntario por parte del demnadao ciudadano Heli Saúl Florido del hogar conyugal.-

Por las razones antes explanadas; considera esta juzgadora que no se ha configurado las características requeridas para constituir la causal de abandono voluntario, (grave, voluntaria e injustificada) descritas anteriormente; no constatándose el incumpliendo de las obligaciones conyugales que impone la normativa legal vigente como las de socorro, asistencia, cohabitación y apoyo; es por lo se concluye que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES, en contra del ciudadano HELI SAUL FLORIDO VERA, ya identificados.-

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,
Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 23, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 05162
EMCh/lz*