EXP. 06636
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 30 de Marzo de 2005
Ocurren en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2005, los ciudadanos MAIRELIS DEL CARMEN PEÑA RIERA y VICTOR RUBEN FUENMAYOR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.281.006 y V-10.418.570 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.115, que desde el mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Once (11), Seis (06) y Cinco (05) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MAIRELIS DEL CARMEN PEÑA RIERA y VICTOR RUBEN FUENMAYOR ROMERO, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. ES TODO.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAIRELIS DEL CARMEN PEÑA RIERA y VICTOR RUBEN FUENMAYOR ROMERO, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.115, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre MAIRELIS DEL CARMEN PEÑA RIERA, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas; la ciudadana MAIRELIS PEÑA se compromete a permitir al igual que el ciudadano VICTOR FUENMAYOR, una reglamentación de visitas amplia en beneficio de los menores, realizándose dicha visita previa planificación con los menores. Queda entendido que el padre podrá buscar a sus menores hijos en la residencia donde habiten, previa notificación de la madre. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a entregar a la madre de los menores la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaría de los menores hijos, pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) el día quince (15) y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) el día treinta (30) de cada mes. Esta cantidad será ajustada anualmente de acuerdo a los índices inflacionarios que sufra el país, establecido por el Banco Central de Venezuela. Con respecto a las fechas de periodos escolares y fiestas decembrinas la cantidad arriba antes mencionada será incrementada a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) que entregara el ciudadano VICTOR FUENMAYOR el día primero (01) de agosto y primero (01) de diciembre de cada año. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.- La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 63 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
|