EXP. 06556
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 30 de Marzo de 2005
Ocurren en fecha Primero (01) de Febrero del año 2005, los ciudadanos NILDA JOSEFINA MENDEZ COA y FRANKLIN MALDONADO DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.711.913 y V-7.667.264 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.398, que desde el día 05 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Dieciséis (16) y Once (11) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Dos (02) de Febrero de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos NILDA JOSEFINA MENDEZ COA y FRANKLIN MALDONADO DE JESUS, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de las niñas, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NILDA JOSEFINA MENDEZ COA y FRANKLIN MALDONADO DE JESUS, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Noventa Ochenta y Siete (1987), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.398, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre NILDA JOSEFINA MENDEZ COA, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas; el padre siempre a tenido un régimen de visitas amplio, por lo cual se compromete a buscar a las adolescentes los días sábados y a devolverlas por la noche, el padre podrá llevar a sus hijas a lugares de sano esparcimiento y a reuniones familiares. Igualmente las vacaciones serán compartidas, asimismo el padre podrá llevarse sus hijas en época de vacaciones a cualquier lugar del territorio nacional o al exterior solo con la autorización que de común acuerdo las partes firmantes. Asimismo queda expresamente convenido que en las vacaciones de navidad y año nuevo, estas serán compartidas lo que significa, que si las adolescentes pasan navidad con su progenitora el año nuevo lo pasaran con su padre y viceversa. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasarle como pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, la cual será revisable en forma anual y serán depositados en la cuenta de ahorros No.0184654190 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuyo recibo le quedara al progenitor como control de sus pagos, dicha manutención se acordó que fuera por ambos padres, la madre sufragara la misma cantidad, en lo que corresponde a los gastos de navidad y época escolar, estos serán compartidos de común acuerdo por las partes. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 58 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly