EXP. 05601
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 29 de Marzo de 2005
Ocurren en fecha Nueve (09) de Junio del año 2004, los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMBAR FERRER y SUGEY GREGORIA MELEAN OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.067.933 y V-11.068.001 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria del Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.31, que desde el día 27 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Siete (07) años de edad.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Diez (10) de Junio de 2004, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMBAR FERRER y SUGEY GREGORIA MELEAN OLIVARES, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMBAR FERRER y SUGEY GREGORIA MELEAN OLIVARES, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria del Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.31, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la hija habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre SUGEY GREGORIA MELEAN OLIVARES, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas; al cual tiene derecho el padre, que este la podrá ejercer con libertad plena, en este sentido, podrá visitarla y atenderla tanto en el hogar o residencia de su legitima madre, sin mas limitaciones que el respecto y consideración determinados por la ética, la moral y buenas costumbres. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, han convenido que tanto el padre y la madre asumen por igual todos los gastos relativos a la alimentación, educación, medicinas y vestuarios, asimismo el padre se obliga a suministrarle una pensión alimenticia a la menor por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, y que serán administrados por su legitima madre, para la manutención de la misma. Dicha cantidad será depositada en forma quincenal en una cuenta de ahorro que la legítima madre tiene aperturada a su nombre en una institución bancaria, y que demás datos son conocidos por el padre. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 49 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly