Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 04150
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: MILAGROS CHIQUINQUIRÁ BELTRÁN BARBOZA
A favor de las niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
Demandado: LUIS ALBERTO PEÑA RAMIREZ


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ BELTRÁN BARBOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.447.026, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN KATIUSKA TERAN MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.698, la referida ciudadana intento el presente procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.501.891 del mismo domicilio; manifestando que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de siete (07) y cinco (05) años de edad, que por cuanto se encuentra separada de su esposo LUIS ALBERTO PEÑA RAMÍREZ y es imposible algún tipo de diálogo amigable entre ellos, quedando sus hijas bajo su responsabilidad y desvinculándose el referido ciudadano de sus obligaciones paternas, ha pesar de haber tratado de responsabilizarlo por la vía amistosa, sin lograr nada al respecto, a pesar, de que dicho ciudadano es empleado activo de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INTEGRALES C.A (SETINCA), por lo que si posee medios económicos suficientes que le permiten cubrir los gastos de sus menores hijas, tales como alimentos, vestidos, educación, recreación y otros gastos más que son necesarios para su desarrollo integral.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 10 de Junio de 2.003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo pertinentes.-

En fecha 30 de Junio de 2003, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico Especializado de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 02 de Febrero de 2005, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación del demandado.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copia certificada de Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ BELTRÁN BARBOZA, con las niñas antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Segundo lugar, el vínculo filial de las niñas de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. En tercer lugar se infiere el nexo de filiación existente entre los ciudadanos MILAGROS CHIQUINQUIRÁ BELTRÁN BARBOZA Y LUIS ALBERTO PEÑA RAMÍREZ.-

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, por su gran importancia, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:

Articulo 76:
“….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

Concatenado, con los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.


Con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, y recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho fundamental en todo ser humano como es el derecho a la vida.

Ahora bien, esta Juzgadora para determinar dicha obligación alimentaria se rige de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la LOPNA:

Articulo 369:
El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa de actas que el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA RAMIREZ, estando en el término para dar contestación a la presente demanda incoada en su contra y desvirtuar lo alegado por la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ BELTRÁN BARBOZA, en el libelo de la demanda, no expresó sus defensas y excepciones perentorias que creyera convenientes, y debido a que el proceso es preclusivo y por tanto se van cerrando los ciclos en el mismo; y se observa que la presente situación se subsume a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:

De la disposición legal anteriormente descrita, se interpreta que al demandado de autos se la aplica la figura de la confesión, vale decir, quedó confeso en relación a lo dicho en la referida demanda; por lo que se aplican los efectos de la prenombrada norma legal, quedando en tanto, abierta la oportunidad para que dicha parte demandada promueva y evacue en lapso probatorio las pruebas que le favorezcan.

Una vez aperturado por Ley, el lapso probatorio correspondiente, el obligado alimentario tal y como lo establece la Carta Magna en su artículo 49, en relación al Debido Proceso, y al Derecho a la Defensa, nada probó, no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria, ya que de las actas se desprende que el mismo no consigno ningún tipo de documentos, ni promovió testigos, en fin, no hizo uso del lapso para probatorio que le otorga la Ley.

Ahora bien, de las actas se infiere que el obligado alimentario nada probó mediante este proceso, y por cuanto fue comprobada la filiación del (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), y es deber de ambos progenitores brindar el sustento de forma regular y continua, la cual le permita el desarrollo integral en este caso a las niñas de autos, son razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

A) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ BELTRÁN BARBOZA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA RAMÍREZ, a favor de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), ya identificados.-
B) FIJA, como pensión alimentaria la cantidad equivalente a UN (1) salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA RAMÍREZ es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 321.235,20). A fin de cubrir los gastos relacionados con la época escolar, fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos, es decir la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA RAMÍREZ, es de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs.642.470,40). Para cubrir las necesidades propias de la época de navidad y fin de año decembrina, fija la cantidad adicional equivalente a DOS Y MEDIO (2 1/2) de salarios mínimos, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA RAMÍREZ, es de OCHOCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.803.088). A fin de garantizar el renglón salud, los gastos que genere las niñas de autos por concepto de medicinas o gastos de salud, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Dichas cantidades deben preveer su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Los mostos antes indicados serán descontados de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorro signada bajo el Nº 0050-15-01013251, a favor de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Ofíciese en tal sentido.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2.005). 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami La Secretaria Accidental,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las doce del medio día, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 51, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2004; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-


Exp. 04150
EMCH/Jannet