Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 04653
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: ALOANYS MARGARIS TORRES JAIMES
A favor de la niña: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
Demandado: LEONEL JOSE PIRELA CASTELLANO
Apoderados Judiciales: JOSEFA BOSCAN, MARIA OROSCO

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente acción por demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana ALOANYS MARGARIS TORRES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.559.750, domiciliada en este Ciudad y Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida en este acto por la abogada NORY CORONEL, actuando con el carácter de Defensora Pública Especializada Trigésima (30) adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Circuito Judicial del Estado Zulia; incoada en contra del ciudadano LEONEL JOSE PIRELA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.100.431, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); narra la demandante que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano LEONEL JOSE PIRELA CASTELLANO demandado de autos, nació la niña anteriormente identificada, el mencionado ciudadano labora para la empresa de helados E.F.E, de lo cual se evidencia que el mismo cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle el derecho alimentario de su hija, sin embargo, el antes nombrado ciudadano no cumple con esta obligación, tan esencial para el cabal desarrollo integral de todo niño, no, le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia, para con ella, de manera que tengan el disfrute pleno y efectivo de este derecho establecido en los Artículos 3 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), en relación a un nivel de vida adecuado, derecho esté que los padres como primeros obligados dentro de sus posibilidad y medios económicos, debe garantizarle a sus hijos incluyendo una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado, una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, así como también el derecho a la educación, razón por la cual demanda como en efecto lo hace al ciudadano LEONEL JOSE PIRELA CASTELLANO.-


Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2.003, este Juzgado le dio entrada y admitió la presente causa, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la pieza de medidas, se decretaron las medidas de embargo provisionales pertinentes al caso.-

En fecha 27 de Octubre de 2.003, se agregó a las actas la boleta de notificación del la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 06 de Noviembre de 2.003, fue agregada a las actas la boleta de citación del ciudadano LEONEL JOSE PIRELA CASTELLANO, ya identificado, la cual se realizó en la misma fecha.-

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2.003, el ciudadano LEONEL JOSÉ PIRELA, asistido por la Abogada JOSEFA PARRA BOSCÁN, inscrita en el inpreabogado bajo en N° 40.975, estando en tiempo hábil para ello, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: el mismo niega, rechaza y contradice, todos los hechos narrados en el escrito de demanda debido a que alega que siempre ha cumplido con la pensión alimentaria de la su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), cubriendo todas sus necesidades de alimentos, salud, vestuario y educación, a pesar de sus obligaciones para con sus otras hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de ocho (08) y un (01) año de edad respectivamente y sus gastos propios del hogar. Asimismo ofreció para cubrir las necesidades de su hija, las siguientes cantidades: 1) OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) mensuales, de Pensión de Alimentos; 2) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) adicional en el mes de agosto para cubrir los gastos escolares; 3) DOSCIENTOS MIL BOLÍVAES (Bs. 200.000) en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y fin de año.-

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2.003, la ciudadana MARÍA OROZCO ROJAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONEL JOSÉ PIRELA, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2.003.-

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2.003, la ciudadana ALOANYS MARGARIS TORRES, asistida por la Defensora pública Trigésima Abogada NORY ORONEL, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2.003.-

En fecha 09 de diciembre de 2.003, fue agregada a las actas la comisión ejecutada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar, si es procedente o no la presente demanda, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal.

PRUEBAS DE LA ACTORA

-Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, copias certificadas de: Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEONEL JOSE PIRELA CASTELLANOS y ALOANYS MARGARIS TORRES JAIMES, y Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: del Acta Matrimonial, el nexo de filiación que existe entre los ciudadanos ya mencionados, En segundo Lugar: el vinculo de filiación existente entre la ciudadana ALOANYS MARGARIS TORRES JAIMES, con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tercer Lugar: El vinculo filial de la niña, con su progenitor ciudadano LEONEL JOSE PIRELA CASTELLANOS, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ellos extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
-Corre a los folios del veintinueve (29) al treinta y siete (37) de este expediente, Informe Social de fecha 17 de Mayo de 2.004, signado bajo el N° 702, emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; el mismo fue elaborado por la Trabajadora Social Lic. Beatriz Meza, el mismo posee valor probatorio por ser el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo, igualmente por ser respuesta del oficio de fecha 24 de Noviembre de 2.003, signado bajo el N° 03-3381, del mismo se infiere que la niña LEANY PIRELA TORRES, reside con su progenitora ALOANYS TORRES DE PIRELA, que la dicha ciudadana se encuentra inactiva económicamente cubre los gastos a su cargo con el monto que percibe por Pensión de Alimentos, más aporte económico del ciudadano Argenis Portillo, el inmueble que ocupan es propiedad del ciudadano LEONEL PIRELA su progenitor, el cual presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad; de la misma forma según fuentes de información, coincidieron al manifestar que ALOANYS TORRES, es una madre abnegada en los cuidados y atenciones de sus hijas; asimismo señalaron que LEONEL PIRELA, se marchó del hogar desde hace aproximadamente dos (02) años, desconocen caso en referencia; la progenitora de la niña de autos es persistente al referir desear que se mantengan las medidas de embrago decretadas sobre los beneficios contractuales del progenitor, para continuar garantizándole a su hija un sano desarrollo.-
-Riela en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente, comunicación emanada del Pre-escolar Privado Mixto Ramón del Valle Inclan, de fecha 20 de Septiembre de 2.004, la misma posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 24 de Noviembre de 2.003, signado bajo el N° 03-3382, del mismo se infiere que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), fue retirada de ese plantel por su madre, quién es el representante legal de la misma, en el mes de Noviembre de 2.003, por lo cual la misma ya no cursa estudios en dicha institución.-


PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios doce (12), catorce (14) y dieciocho (18) ambos inclusive, del presente expediente, copia certificada de Actas de Nacimiento de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano LEONEL JOSE PIRELA CASTELLANO con las niñas antes mencionadas, en segundo lugar: el vínculo filial de las niñas con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al mismo con respecto a sus hijas, las cuales constituyen una nueva carga familiar para el referido ciudadano; por tanto se tomará en cuenta a las niñas, para el momento de la fijación de la Pensión Alimentaria a favor de la niña de autos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
- Riela al folio diecinueve (19) del presente expediente, documento privado el cual carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del diecisiete (17) al veintisiete (27) ambos inclusive, de la pieza de medidas de este expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos RAFAEL PEREZ PALACIO, MARIA ISBELIA CORONADO DE CORONADO y MAIRE DEL CARMEN AYALA CHACIN; Declarando todos y cada uno de ellos. En este estado este Tribunal procedió a examinar a los testigos los mismo indicaron que conocen de trato vista y comunicación a los ciudadanos LEONEL JOSE PIRELA CASTELLANOS y ALOANYS MARGARIS TORRES JAIMES, asimismo que les consta que el ciudadano demandado cumple con sus obligaciones alimentarías para con su hija, debido a que en varias oportunidades cada uno de ellos veía al ciudadano demandado con bolsas, y que si no podía ir él mandaba a un familiar, su padre o su madre, igualmente indicaron que el ciudadano le dejó la casa en donde vivía con la demandante, a su hija; procreó una niña llamada (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), antes de contraer matrimonio con la demandante de autos, y que la misma tiene ocho (08) años de edad; y en la actualidad tiene otra niña llamada (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), que para ese momento contaba con siete (07) meses de edad. Sin embargo, el dicho de estos testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”, en consecuencia no se aprecian tales declaraciones testificales.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar con fundamentos de hecho y de derecho si es procedente o no la presente demanda:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:
Artículo 76:
“……………….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria……………………………………………..………”

Concatenado con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA). Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”. Con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, y recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, esta Juzgadora para determinar dicha obligación alimentaria se regirá de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la LOPNA:
Articulo 369:
“ El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ”

En el caso que nos ocupa, no fue demostrado por parte del ciudadano LEONEL JOSE PIRELA CASTELLANO, el cumplimiento continuo y regular, de la obligación alimentaria para con su hija la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en otro sentido fue comprobada por medio de las Partidas de Nacimiento respectivas, la existencia de otras cargas familiares y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos y las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); estas nuevas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria de la niña de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371 el cual dispone:

Articulo 371:
“Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes”

En este orden de ideas, es necesario determinar que la existencia de nuevas cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a la niña de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

Asimismo, el demandado, una vez citado, solo probó en el lapso correspondiente por Ley en esta causa, la existencia de dos (02) nuevas cargas familiares como lo son las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); por cuanto si bien es cierto que promovió testimoniales juradas, tales declaraciones no han sido apreciadas por esta Juzgadora por los motivos anteriormente descritos, y en relación a los documentos anexados, éstos no poseen valor por cuento no fueron ratificados por sus firmantes en juicio; y puesto que la intención del Legislador Venezolano se encuentra reflejado en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaria, la cual debe ser en todo momento cumplida de manera regular y continua y no sólo de manera forzosa a través del embargo; vale decir, que el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria, con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

El presente proceso de Reclamación Alimentaria ha completado sus fases de inicio y pruebas encontrándose en su parte decisoria, por cuanto en actas reposan todos los documentos requeridos para que esta Juzgadora entre a decidir; lo cual hará con arreglo a lo alegado y probado en actas, en base a la equidad, y siempre manteniendo a las partes en juicio en un plano de paridad, apegado a las reglas de derecho, por lo cual esta sentenciadora entra a resolver el fondo de este asunto fundamentándose en la visión e importancia así como la responsabilidad que tenemos para con los niños de autos, como siempre ha sido y por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo “8” de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana ALOANYS MARGARIS TORRES JAIMES, en contra del ciudadano LEONEL JOSE PIRELA CASTELLANO, a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica del demando se fija como PENSIÓN ALIMENTARIA mensual la cantidad equivalente a la TERCERA OCTAVA (3/8) PARTE DE SALARIO MINIMO MENSUAL, es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.120.463,oo), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los GASTOS DE ÚTILES ESCOLAR y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad a cancelar por el ciudadano LEONEL JOSE PIRELA CASTELLANO, es de la DIECINUEVE TREINTA Y DOS AVA PARTE (19/32) DE SALARIO MINIMO MENSUAL, vale decir la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 190.733,oo). Asimismo a fin de cubrir los GASTOS DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO MAS LA TERCERA CUARTA AVA PARTE (3/4) DE SALARIO MINIMO MENSUAL, la cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 562.161,oo). En relación al RUBRO SALUD, el mismo deberá ser cancelado de por mitad por cada progenitor, vale decir, cincuenta por ciento (50%) por la madre y cincuenta por ciento (50%) por el padre. Con la finalidad de GARANTIZAR PENSIONES FUTURAS a favor de la niña de autos se ordena retener de las Prestaciones Sociales ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la Empresa Producto EFE, S.A, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, adaptándolas y calculándolas en base al monto de Pensión Alimentaria fijada en este fallo para cada una de las mismas; es decir: la cantidad a cancelar por el ciudadano LEONEL JOSE PIRELA CASTELLANO es de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.4.336.668,oo). Que para el momento le estarán siendo descontados a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4.-
b) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Octubre de 2.003.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2.005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria (A),

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 44, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria (A).-