EXP. 06235
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 02 de Marzo de 2005

Ocurren en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2004, los ciudadanos JOSE OLIMPIADES NAVA CHACIN e IRENE DEL CARMEN OCHOA LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.774.174 y V-9.114.542 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil y Secretario Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.261, que desde el mes de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Dieciocho (18), Quince (15) y Trece (13) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Trece (13) de Enero de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Cuatro (34) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE OLIMPIADES NAVA CHACIN e IRENE DEL CARMEN OCHOA LEAL, ya identificados. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los adolescentes, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE OLIMPIADES NAVA CHACIN e IRENE DEL CARMEN OCHOA LEAL, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil y Secretario Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.261, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, siempre que no interfiera con las horas de descanso y estudio. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, se mantiene lo acordado por los solicitantes en el convenio celebrado por ambos, en fecha Veintidós (22) de Julio de 2004, en la sala de Juicio No. 2 y debidamente homologada en fecha 24 de Agosto de 2004; en virtud del cual las partes acordaron lo siguiente: El Progenitor se compromete a entregar y autorizar a que le sean descontadas por la Institución y que la misma continué depositando en la cuenta que maneja a tal efecto, el treinta por ciento (30%) del salario devengando mensualmente como pensión alimentaria, el treinta por ciento (30%) del bono Vacacional, el treinta por ciento (30%) de Utilidades, el treinta por ciento (30%) de Cesta Ticket, de igual manera el cien por ciento (100%) de lo que corresponde por primas por cada hijo, estas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana IRENE OCHO LEAL, previo acuse de recibo, en cuanto a las Prestaciones Sociales se mantiene el Cincuenta por ciento (50%), cantidad esta que en su oportunidad deberá de retener la Empresa y remitirla a este Tribunal Cheque de Gerencia a nombre de los menores de Autos. Aumentar automáticamente las cantidades anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente.-
Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese----Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y Cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No.04:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón Pineda.

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 09 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil Cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/Adilem