Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: No. 0 4 3 4.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: ANGEL GUSTAVO MENDEZ MOLERO
Demandada: DEYANIRA MARIA VILLALOBOS LIDUEÑA
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), el Abogado Álvaro Melean Larreal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.805; actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL GUSTAVO MENDEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.758.803, domiciliado en el Moján, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana DEYANIRA MARIA VILLALOBOS LIDUEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.793, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
Al efecto el apoderado judicial de la parte demandante alegó: Que el referido ciudadano contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de mayo de 1981, con la ciudadana DEYANIRA MARIA VILLALOBOS LIDUEÑA plenamente identificada; una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, que sus vidas venían desarrollando de manera normal, llena de armonía y felicidad, cumpliendo ambos con los deberes que el matrimonio les impone, de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo señala que la citada ciudadana desde el mes de junio de 1990, comenzó a incumplir con los deberes del matrimonio, sin motivo ni causa alguna para ello, por lo que el demandante de autos le exigió explicaciones sobre su actitud, pero su conyuge jamás le dio explicaciones; durante los meses siguientes su conyuge persistió en la misma actitud, tornándose su carácter en indiferente; el demandante ha hecho lo imposible y necesario para que su conyuge cambie de actitud, sin embargo ella le manifestaba que la dejara tranquila; motivo por el cual demanda a la ciudadana DEYANIRA MARIA VILLALOBOS LIDUEÑA, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-
En fecha 07 de febrero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la presente solicitud, en la cual se ordeno citar a la demandada de autos y al Fiscal designado.-
Por auto de fecha 02 de agosto de 2000, el Juzgado antes mencionado en vista de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; posteriormente el 27 de septiembre de 2000, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, se avoco al conocimiento de la presente causa, en dicho auto se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.-
En fecha 16 de octubre de 2000, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificada del avocamiento el día 11 de octubre de 2000. Seguidamente este Tribunal el día 25 de julio 2001, ordeno librar la citación de la demandada de autos, comisionando al Juzgado del Municipio Mara del Estado Zulia.-
En fecha 17 de enero de 2002, fue recibida del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, las resulta de la comisión de citación de la ciudadana Deyanira Villalobos, quien se dio por citada el día 04 de diciembre de 2000.-
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 04 de marzo de 2002, compareciendo la parte actora ciudadano Ángel Gustavo Méndez; asistido por el Abogado Álvaro Melean, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.805; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante o asistente judicial, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte en continuar con el presente juicio; quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio, trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio; se efectuó el día 22 de abril de 2002, el segundo acto conciliatorio a las diez de la mañana, al cual asistió la parte actora ciudadano Ángel Gustavo Méndez; asistido por el Abogado Álvaro Melean, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.805; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante o asistente judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2002, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda, el Abogado Álvaro Melean, actuando con el carácter acreditado en actas, indico que son ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; no compareciendo al referido acto la demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 02 de mayo de 2002, este tribunal ordeno oficiar a la oficina de Trabajo Social, a los fines de elaborar un informe social en el hogar donde reside la demandada de autos. Seguidamente fue agregado en fecha 20 de agosto de 2002, el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2002, el abogado Álvaro Melean, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal fijara día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, en el cual se escucharan a los testigos Guido González, Fernando Castillo y José Cebrian. Posteriormente este Tribunal por auto de fecha 24 de septiembre de 2002, ordeno notificar a ambas partes, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación para fijar el día y hora en la cual se celebrara dicho Acto.-
Una vez librada la comisión de notificación de la demandada de autos al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, a los fines de fijar el acto oral de evacuación de pruebas, recibida la aludida comisión en el cual se evidencia que fue imposible notificar personalmente a la referida ciudadana, motivo por el cual el abogado Álvaro Melean, actuando con el carácter acreditado en actas solicitó la notificación cartelaria de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Consecutivamente, este Tribunal por medio de auto de fecha 22 de octubre de 2003, proveyó de conformidad con lo solicitado.-
Vista la consignación del ejemplar del Diario La Verdad donde fue publicado el referido cartel de notificación de la demandada de autos el mismo fue agregado, realizada la exposición de la secretaria; después de haber cumplido la formalidad de fijación del mismo este Tribunal fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 07 de diciembre de 2004.-
En fecha 07 de diciembre del año 2004, oportunidad para celebrar el referido acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, la alguacil de este Tribunal Danaly Franco, hizo el anuncio de Ley a la puerta del Tribunal y se dejo constancia que no estuvieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante, ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado, razón por la cual declaró desierto dicho acto. En la misma fecha, al apoderado judicial de la parte demandante solicitó la fijación de una nueva fecha para realizar el acto oral de evacuación de pruebas.-
En auto de fecha 08 de diciembre de 2004, este Despacho fijo para el día martes 22 de febrero de 2005, a las diez de la mañana el indicado acto. Una vez llegada la ocasión para celebrar el mismo, la alguacil de este Juzgado Diana Abreu, hizo el anuncio de Ley a la puerta del Tribunal y se dejo constancia que solo estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado Álvaro Melean antes identificado; asimismo se dejo constancia que no estuvieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante, la parte demandada ni por si, ni por medio de representante o asistente judicial.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
La parte demandante en su libelo de demanda promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 38, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Ángel Gustavo Méndez Molero y Deyanira Maria Villalobos Lidueña. B.) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 1.699, expedida por la Jefatura Civil de la San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, del cual se demuestra la filiación existente entre las partes del proceso, el adolescente Yohandry Segundo Méndez Villalobos. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) desde el mes de enero de 01 se encuentra en el Internado Arena Sáenz en Rio Hacha Colombia cursando estudios de 5to. grado de educación Básica; la demandada se encuentra inactiva económicamente cubriendo sus gastos y los del hogar el ciudadano Jorge Castillo; la misma tiene interés en asumir la guarda y custodia del adolescente, luce interesada en que el progenitor contribuya con los gastos de su hijo y está de acuerdo en permitir la relación filial.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que los días siete (07) de diciembre de 2004 y veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), fueron fijadas las oportunidades para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, en los cuales no se celebraron en sus respectivas ocasiones por cuanto; en la primera oportunidad no estuvieron presente ambas partes, ni los testigos promovidos por la parte demandante para escuchar sus declaraciones; y la segunda oportunidad fijada solo estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Álvaro Melean; sin la presencia de los testigos promovidos en el respectivo libelo.-
A tal efecto el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dispone textualmente lo siguiente:
“Oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.”
De la lectura de este artículo se puede interpretar que una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley, se señalara la oportunidad para el referido acto; el cual es de vital trascendencia porque en el mismo además de resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada; de incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente para la decisión del litigio; también se escucharan las deposiciones de los testigos que las partes hayan promovidos; ya que este es unos de los medios de pruebas que posee las partes para demostrar los hechos y la causal invocada para disolver el vínculo matrimonial.-
En efecto, poder hacer del conocimiento de esta Juzgadora las condiciones optimas, los hechos con mayor objetividad de los acontecimientos narrados en el libelo de demanda; vale decir, crear suficientes elementos de convicción y verosimilitud que causaran la certeza de que los sucesos alegados son ciertos.-
En tal sentido, por cuanto corre en el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal de este expediente, el acta del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo estipulado en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: “De todo lo acontecido se levantará un acta sucinta que contendrá los puntos fundamentales. Además, se hará un extracto de lo declarado por las partes, testigos y aclaraciones de los peritos a sus dictámenes, todo sin perjuicio de que se proceda a la grabación respectiva”. Ahora bien, de la aludida acta se infiere que después de haberse realizado el llamado en la puerta del Tribunal una vez por la Alguacil ciudadana Danaly Franco y la otra por la alguacil Diana Abreu, se dejo constancia que no estuvieron presente los testigos, ni ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial y en la segunda fecha solo estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Álvaro Melean; razones que conllevaron a esta Juzgadora a declarar desierto dicho auto. Aunado a ello, se evidencia que ha trascurrido un tiempo prudencial sin que ninguna de las partes haya hecho manifestación expresa a esta Sentenciadora de algún hecho notorio que haya imposibilitado la celebración de tan trascendental acto.-
En ese orden de ideas, por cuanto la parte demandante no presentó oportunamente los testigos promovidos a dicha evacuación de pruebas y en virtud de que solo consta en el expediente las copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los ciudadanos Youdi Gustavo, Dayana Yulady y Yohandry Segundo Méndez Villalobos y del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), hijos nacidos de la unión matrimonial, los cuales si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vinculo matrimonial, siendo que la parte para demostrar sus dichos solamente promovieron la prueba de testimonial jurada, la cual no fue evacuada debido a la inasistencia de las partes, sus abogados asistentes y los testigos; y, por la naturaleza misma de la acción de Divorcio, aun con la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda se consideraron contradichos los alegatos de la demanda; razón por la cual concluye esta Sentenciadora que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano ANGEL GUSTAVO MENDEZ MOLERO, en contra de la ciudadana DEYANIRA MARIA VILLALOBOS LIDUEÑA, ya identificados.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-
Exp. 00434
EMCh/lz*
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