EXP. 05195


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 10 de Marzo de 2005.

Ocurren los ciudadanos ADRIANA ESTHER MATHEUS GONZALEZ y EUDO JESUS MORALES MADRID, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-9.718.999 y V-9.729.380 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.209. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Trece (13), Diez (10) y Cinco (05) años de edad respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a la niña habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana ADRIANA ESTHER MATHEUS GONZALEZ, ya identificada, quienes esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: Apartamento 3-B, tercer piso del Edificio “Residencias Siquisique”, marcado con el No.72-86 de la Urbanización Ciudadela Faria, primera etapa, estableciéndose que en caso de cambio de dirección, la prenombrada madre notificara al señor EUDO MORALES, ya identificado. En relación, al Régimen de Visitas; El padre podrá visitar a las prenombradas menores en la dirección señalada cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y labores escolares. En todo caso, siempre que el padre o la madre deseen viajar con las menores necesitaran la autorización autenticada o judicial previa, tal y como lo dispone la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Las identificadas menores pasaran el día del padre con el ciudadano EUDO MORALES y el día de la madre con la ciudadana ADRIANA MATHEUS. En cuanto a semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara a la madre carnaval y al padre semana santa, el segundo año tocara a la madre semana santa y al padre carnaval y así sucesivamente, alternando cada año. Lo mismo navidad (24 y 25 de diciembre), año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero) y días de reyes (04 y 06 de enero): el primer año pasaran navidad con la madre y año nuevo con el padre, el segundo año pasaran navidad con el padre y año nuevo con la madre y así sucesivamente, alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con la madre y la segunda mitad con el padre. En cuanto a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a entregar a la ciudadana ADRIANA MATHEUS EL CUARENTA POR CIENTO (40%) de su ingreso mensual por concepto de sueldo, salario, honorarios profesionales, aguinaldos, bono vacacional y cualquier otro concepto que le pueda corresponder, incluidos prestaciones sociales por retiro voluntario y/o despido justificado o injustificado, a los fines de contribuir con los gastos de alimentación de las menores identificadas antes. Asimismo se compromete a sufragar los gastos de vestuario, consultas médicas, transporte, medicinas, uniformes y los útiles escolares en la oportunidad a que haya lugar. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.-
En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran expresamente que existe el siguiente bien inmueble: Un apartamento signado con el No.3-B, ubicado en el tercer piso del Edificio “Residencias Siquisique, marcado con el No.72-86 de la Urbanización Ciudadela Faria, primera etapa, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 04 de noviembre de 1982, bajo el No.34, tomo 11, protocolo primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble les pertenece por haberlo adquirido el día 17 de febrero de 2003, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.25 del protocolo primero, tomo 7. Sobre dicho inmueble se constituyo una hipoteca legal en primer grado a favor de Banesco Banco Universal, C.A., para garantizar el préstamo otorgado a los fines de adquirir dicho inmueble. Con respecto al bien inmueble identificado, el ciudadano EUDO MORALES MADRID, declara su voluntad de ceder la totalidad de los derechos de propiedad e intereses que le correspondan sobre el mismo a favor de sus tres hijas, en proporciones iguales para cada una. Por lo cual se obliga, una vez cancelada la deuda al banco a otorgar el documento de propiedad respectivo.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Dos (02) de Marzo de 2004, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-
Mediante escrito presentado, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2005, por los ciudadanos ADRIANA ESTHER MATHEUS GONZALEZ y EUDO JESUS MORALES MADRID, ya identificados, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.533, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha Dos (02) de Marzo de 2004, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ADRIANA ESTHER MATHEUS GONZALEZ y EUDO JESUS MORALES MADRID, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 209. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 30 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly