EXP. 04978

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 10 de Marzo de 2005.

Ocurren los ciudadanos REMO RAFF D´ERRICO CASTILLO Y ANA ALEJANDRA ROMERO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.822.263 y V- 13.931.506 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autònomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Dos (02) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.02, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Tres (03) años de edad respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto al menor habido dentro del matrimonio, la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre, la ciudadana ANA ALEJANDRA ROMERO ESPINOZA, ya identificada. En relación al Régimen de Visita; Su padre, miércoles y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las 6:00 pm y 9:00 pm, y en relación a los fines de semana serán compartidos de la siguiente manera: un fin de semana con su padre y un fin de semana con su madre, de forma alternativa. El padre tendrá acceso a la vivienda en la que habite su hijo menor con su madre, a la hora de la visita dentro del régimen convenido, comprometiéndose la madre a ser diligente y facilitar el acceso a la vivienda a las horas convenidas o a la entrega del menor si fuera el caso. Ahora bien, si no estuviera dentro de los días de visitas, el padre deberá notificar por cualquier medio a la madre sobre su intención de accederla, obligándose en todo caso los padres a guardarse mutuo respeto durante las visitas, a fin de no atentar contra la paz y armonía que deben reinar en el hogar donde vive nuestro hijo con su madre. Así mismo en relación a los paseos en la ciudad y fuera de la misma, en el estado o en otro Estado fuera del País, ambos progenitores deben notificarlo según fuera el caso, a fin de tener siempre conocimiento del lugar donde se encuentra el menor (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en lo que respecta a viajes al exterior, convenimos expresamente que en todo caso, el cónyuge que viajara con nuestro hijo, requiere autorización expresa del otro. En la época de vacaciones escolares, de navidad de año nuevo u otras, convenimos que las mismas sean disfrutadas por su menor hijo de modo alternante con cada uno de sus padres, es decir que será proporcionalmente equitativo el lapso de vacaciones en un Cincuenta por ciento (50%) de los días para cada uno de sus padres. Así tendrán que las festividades de año nuevo la compartirán con su menor hijos de la siguiente manera: el día 24 de diciembre con uno de los padres y el 31 de diciembre con el otro, en las fiestas a convenir y/o alternativo en cada año, en las vacaciones de semana santa a convenir un año alternándose con cada uno de sus padres, es decir un año con su padre y el otro año con su madre, siempre en forma alternativa, en cualquiera vacaciones o días de asueto lo harán por mitad para cada uno de los progenitores es decir en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de sus padres. Acordaron que el presente acuerdo de visitas puede ser revisable, en el sentido de poder modificarlo a voluntad y por mutuo acuerdo de ellos y en procura de un mejor desarrollo físico, mental, moral y espiritual de su menor hijo. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a pasarle por pensión alimentaría a su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales de manutención, pudiendo ser estos en efectivo, alimentos o de cualquier otra forma, en perfecto acuerdo con la madre del menor. Sin embargo dicho monto puede ser incrementado gradualmente y de acuerdo con el crecimiento económico del obligado. El padre se obliga al pago de la matricula y de todas las mensualidades y listas escolares en la época escolar. En relación a los gastos de salud (médicos, medicinas, hospitalización) de su menor hijo serán compartidos por ambos padres. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Trece (13) de Enero de 2004, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.-
En fecha Once (11) de Febrero de 2005, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANA ROMERO, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio LEONARDO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.508, solicitó ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del ciudadano REMO D´ERRICO.-
Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2005, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación al ciudadano REMO D´ERRICO, a los fin de que exponga lo que a bien tenga con relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, formulada por su cónyuge ANA ROMERO.-
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2005, por el ciudadano REMO RAFF D´ERRICO, asistido por el Abogado en ejercicio EDUIN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.998, manifestó estar de acuerdo con la misma no oponiéndose a tal pedimento.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha Trece (13) de Enero de 2004, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y bienes, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos REMO RAFF D´ERRICO CASTILLO Y ANA ALEJANDRA ROMERO ESPINOZA, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autònomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Dos (02) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.02. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No.27 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly