EXP. 02411

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 10 de Marzo de 2005.

Ocurren los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE CHACIN e IRIS DANIELIS LEON GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-7.829.750 y V-9.713.654 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Autònomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.282, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Tres (03) años de edad respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto al menor habido dentro del matrimonio, la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre, la ciudadana IRIS DANIELIS LEON GODOY, ya identificada. En relación al Régimen de Visita; el padre podrá visitar al niño y llevárselo de paseo, tanto los días laborales como los fines de semanas, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, siempre y cuando sean notificadas por lo menos con un día de anticipación. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete con los gastos de alimentación, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, más los gastos que genere por concepto de navidad y temporada escolar de acuerdo con las posibilidades de sus ingresos. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.-
En relación a la separación de bienes, han acordado que los vehículos identificados con las siguientes características: VEHICULO 1: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1982, Color: Blanco, Placas: VAB-287, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1W69ACV111281, Serial del Motor: ACV111281, el cual convienen de mutuo acuerdo que le quedara en plena propiedad al cónyuge ORLANDO ENRIQUE CHACIN. VEHICULO 2: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: Fiat Uno, Año: 1990, Color: Negro, Placas: XMS-293, Uso: Particular, Serial de Carrocería: ZFA 146BS1K 0837538, Serial del Motor: 7425827, el cual convienen de mutuo acuerdo que le quedara en plena propiedad a la cónyuge IRIS DANIELIS LEON GODOY.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2002, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.-
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2005, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO CHACIN, antes identificado, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919, solicitó ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación de la ciudadana IRIS LEON.-
Mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana IRIS LEON GODOY, a los fin de que exponga lo que a bien tenga con relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, formulada por su cónyuge ORLANDO CHACIN.-
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2005, por la ciudadana IRIS LEON GODOY, asistida por el Abogado en ejercicio HENRY CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.561, manifestó estar de acuerdo con la misma no oponiéndose a tal pedimento.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2002, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y bienes, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE CHACIN e IRIS DANIELIS LEON GODOY, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Autònomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.282. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No.32 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly