República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Trece (13) de Enero de dos mil cuatro (2004), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.990.535, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio SONIA CARRUYO MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.387, contra el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.988.206, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que en fecha 18 de diciembre de 1974, contrajo Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del antiguo Municipio hoy Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA; que fijaron su domicilio conyugal en el Distrito Machiques hoy Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde vivieron por espacio de mas de veinte años; pero que el 23 de Enero de 1998, salió de la casa a las seis de la mañana y no regresó mas; que de su unión matrimonial procrearon cuatro hijos, entre ellos el adolescente JESÚS ADOLFO VERA MANDIQUE, los demás mayores de edad; que desde que su cónyuge abandonó el hogar tuvo que asumir la carga de JESÚS ADOLFO y MARIA LAURA, coadyuvando a ella sus dos hijos mayores y su madre; que el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA, formalizó contubernio con la ciudadana MATILDE VERA; que viven en una casa que está situada a una cuadra de donde ella vive; por lo que demanda a su cónyuge por Divorcio basándose en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó la corrección de la demanda por carecer de los requisitos exigidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g”, del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 de Marzo de 2004, la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio CECILIO GONZALEZ HURTADO, RENIA ROMERO CASTRO y SONIA ANGELINA CARRUYO MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.038, 28.948 y 89.387, respectivamente.

En fecha 22 de Marzo de 2004, la Abogada en ejercicio RENIA ROMERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.948, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA, presentó escrito de corrección de la demanda.

Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2004, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2004, la Abogada en ejercicio RENIA ROMERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.948, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA, solicitó a este Tribunal se sirva hacerle entrega de los recaudos de citación del ciudadano TIBERIO VERA URDANETA, a los fines de tramitar la misma con un Juzgado del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2004, este Tribunal ordenó revocar y dejar sin efecto de forma parcial el auto de fecha 25 de Marzo de 2004, por cuanto se notificó al ciudadano TIBERIO VERA URDANETA, sin haberse practicado la citación correspondiente; asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó entregar los recaudos de citación del ciudadano TIBERIO VERA URDANETA, a la Abogada RENIA ROMERO CASTRO, a los fines de tramitar los mismos en un Juzgado del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

En fecha 14 de Julio de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de Julio de 2004, la Abogada en ejercicio RENIA ROMERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.948, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA, consignó resultas de la citación del ciudadano TIBERIO VERA URDANETA, la cual fue realizada por la ciudadana Alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de septiembre de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA, asistida por la Abogada en ejercicio RENIA ROMERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.948, no compareciendo el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

En fecha 25 de Octubre de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA, asistida por la Abogada en ejercicio RENIA ROMERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.948, y la Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, no compareciendo el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA, emplazándose las partes para el Acto de Contestación de la demanda, llevándose a cabo el 03 de noviembre de 2004.

Mediante auto de la misma fecha este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a celebrarse el Octavo día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 22 de noviembre de 2004, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente solo la parte actora y su Apoderada Judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

I
PRUEBAS

La demandante alegó: que en fecha 18 de diciembre de 1974, contrajo Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del antiguo Municipio hoy Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA; que fijaron su domicilio conyugal en el Distrito Machiques hoy Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde vivieron por espacio de mas de veinte años; pero que el 23 de Enero de 1998, salió de la casa a las seis de la mañana y no regresó mas; que de su unión matrimonial procrearon cuatro hijos, entre ellos el adolescente JESÚS ADOLFO VERA MANDIQUE, los demás mayores de edad; que desde que su cónyuge abandonó el hogar tuvo que asumir la carga de JESÚS ADOLFO y MARIA LAURA, coadyuvando a ella sus dos hijos mayores y su madre; que el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA, formalizó contubernio con la ciudadana MATILDE VERA; que viven en una casa que está situada a una cuadra de donde ella vive; por lo que demanda a su cónyuge por Divorcio basándose en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio N° 151, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA y TIBERIO VERA URDANETA. B) Partida de Nacimiento N° 688, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de su hijo JESÚS ADOLFO VERA MANDIQUE. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana ROSA MARINA LARA TORRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.659.992, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA, y si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que es cónyuge del ciudadano TIBERIO VERA URDANETA. Contestó: O sea la conozco a ella, nos conocemos porque yo coso y yo fui a su casa por su hija. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA el día 23 de enero de 1998, a las seis (06) de la mañana, abandonó voluntariamente a su cónyuge la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA y a sus menores hijos MARIA LAURA y JESUS ADOLFO VERA MANDIQUE. Contestó: No me consta. 3) Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano TIBERIO VERA URDANETA sabe y le consta que después de seis meses de haber abandonado a la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA fue a vivir en contubernio con la ciudadana MATILDE VERA en una casa situada en la calle Bolívar esquina de la avenida Arimpia de la ciudad de Machiques. Contestó: Si, si vive con Matilde. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA desde que abandonó a la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA no ha regresado junto a ella y a su menor hijo JESUS VERA. Contestó: No, no ha regresado 5) Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA aun vive en la calle Bolívar esquina de la avenida Arimpia de la ciudad de Machiques. Contestó: Si me consta por que yo vivo por hay y paso por allí y yo lo veo. 6) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA ha entregado o entrega alguna cantidad de dinero a la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA para la manutención del menor JESUS VERA. Contestó: No”.

La ciudadana MARELITZA CHIRINO DE URDANETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.253.490, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA, y si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que es cónyuge del ciudadano TIBERIO VERA URDANETA. Contestó: De vista por que es mi manicurista y me arregla las uñas. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA el día 23 de enero de 1998, a las seis (06) de la mañana, abandonó voluntariamente a su cónyuge la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA y a sus menores hijos MARIA LAURA y JESUS ADOLFO VERA MANDIQUE. Contestó: Si e incluso el día anterior habíamos acordado que me arreglara las uñas y vi al señor saliendo de su casa con la maleta. 3) Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano TIBERIO VERA URDANETA sabe y le consta que después de seis meses de haber abandonado a la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA fue a vivir en contubernio con la ciudadana MATILDE VERA en una casa situada en la calle Bolívar esquina de la avenida Arimpia de la ciudad de Machiques. Contestó: No me consta pero por lo que he escuchado decir se había mudado a vivir con esa señora. 4) Diga la testigo si sabe y le costa que el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA desde que abandonó a la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA no ha regresado junto a ella y a su menor hijo JESUS VERA. Contestó: Como había escuchado siempre decía que nunca había regresado. 5) Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA aun vive en la calle Bolívar esquina de la avenida Arimpia de la ciudad de Machiques. Contestó: No me consta pero por lo que he escuchado si vive allí. 6) En caso de ser negativa la respuesta la pregunta que antecede, diga la testigo si sabe la dirección actual del ciudadano TIBERIO VERA URDANETA. Contestó: No, no se. 7) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA ha entregado o entrega alguna cantidad de dinero a la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA para la manutención del menor JESUS VERA. Contestó: Creo que no pero he escuchado comentarios de que tiene al niño desnudo, siempre le escucho comentarios así”.

La ciudadana DANELI MARIA ARRIETA DE FINOL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.687.346, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA, y si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que es cónyuge del ciudadano TIBERIO VERA URDANETA. Contestó: Si la conozco de vista y es cónyuge del ciudadano TIBERIO VERA. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA el día 23 de enero de 1998, a las seis (06) de la mañana, abandonó voluntariamente a su cónyuge la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA y a sus menores hijos MARIA LAURA y JESUS ADOLFO VERA MANDIQUE. Contestó: Me consta por que yo hago transporte escolar y tengo a una niña al lado de su casa y escuche a la señora llorando y vi al señor saliendo con una maleta 3) Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano TIBERIO VERA URDANETA sabe y le consta que después de seis meses de haber abandonado a la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA fue a vivir en contubernio con la ciudadana MATILDE VERA en una casa situada en la calle Bolívar esquina de la avenida Arimpia de la ciudad de Machiques. Contestó: Me consta por que lo veo personalmente y veo su camioneta estacionada en el patio. 4) Diga la testigo si sabe y le costa que el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA desde que abandono a la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA no ha regresado junto a ella y a su menor hijo JESUS VERA. Contestó: No ha regresado me consta por que en ningún momento veo al señor allí y nunca ha hecho acto de presencia. 5) Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA aun vive en la calle Bolívar esquina de la avenida Arimpia de la ciudad de Machiques. Contestó: Me consta que vive allí por que veo su camioneta y al señor también. 6) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA ha entregado o entrega alguna cantidad de dinero a la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA para la manutención del menor JESUS VERA. Contestó En ningún momento ha entregado dinero”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien de la declaración de la ciudadana Rosa Marina Lara, se evidencia que a la misma no le consta el abandono del hogar por parte del cónyuge demandado, por lo cual este Juzgador debe desechar el testimonio de la mencionada ciudadana; asimismo los testimonios de las ciudadanas Marelitza Chirino y Daneli Arrieta, son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

II

Las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante han sido el adulterio y el abandono voluntario del hogar previstas en los ordinales primero y segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio
2° El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el adulterio es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte; es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal; puede o no nacer un hijo de la relación adulterina; si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.

Asimismo, el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; ahora bien, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a un actitud sostenida y definitiva del cónyuge; es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge; y es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA, así como la declaración de las testigos, ciudadanas Marelitza Chirino de Urdaneta y Daneli Maria Arrieta de Finol, declaradas hábiles y contestes anteriormente, los cuales establecen que el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA, cónyuge de la mencionada ciudadana abandonó el hogar conyugal, a criterio de este Juez N° 1, quedó demostrada la causal segunda invocada por la mencionada ciudadana, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciada la conducta del cónyuge, al haber abandonado los deberes conyugales que le establece la Ley de una manera grave, voluntaria e injustificada, al punto de haberse retirado del hogar conyugal, por lo que se considera que ha prosperado la causal segunda invocada; por otra parte las declaraciones de las testigos anteriormente identificadas, no comprueban fehacientemente el adulterio invocado por la demandante de autos, por lo cual no prospera la causal primera invocada; y así debe declararse.
III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente JESÚS ADOLFO VERA MANDIQUE, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, y que la misma no interrumpa la escolaridad, sueño y descanso del mismo, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA, para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar al adolescente el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual el equivalente a medio (1/4) del salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,00), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano TIBERIO VERA URDANETA, es de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.308,75). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana DEXIS REGINA MANDIQUE DE VERA, en contra del ciudadano TIBERIO VERA URDANETA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 18 de diciembre de 1974, como consta en el acta de matrimonio N° 151, expedida por la mencionada autoridad.
c) Se condena a costas a la parte demandada ciudadano TIBERIO VERA URDANETA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
HPQ/ara
Exp. 04553