República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la ciudadana DEXY DIAZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.140, venezolana, mayor de edad y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LAURA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.938, y de igual domicilio.

En tal solicitud expuso la parte intimante, que en este Tribunal cursa expediente signado con el Nº 1683, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano JIMMY GIOVANNI CADENAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.976.108, en contra de la ciudadana LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, antes identificada. Durante la duración de ese proceso, la parte actora estimante obró como Abogada asistente del mencionado ciudadano, asistencia que consta en las actas procesales, en las cuales invirtió tiempo y esfuerzo profesional, y por cuanto la ciudadana LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, fue condenada en costas en la sentencia de fecha 15 de Junio de 2004, aun cuando ha realizado todas las diligencias amistosas para que la ciudadana antes mencionada cancele sus honorarios, ha sido imposible lograr la cancelación de cantidad alguna por ese concepto.

En este mismo orden de ideas, alega que una vez agotadas las vías amistosas y conciliatorias para obtener de parte de la ciudadana LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, el pago de los honorarios profesionales, es por lo que procedió a estimar e intimar los referidos honorarios de la siguiente manera: - Por análisis exhaustivo de un expediente ya iniciado y declarada la demanda sin lugar en el lapso de apelación para determinar si existía posibilidad de apelar: Bs. 200.000,00. – Apelación de la decisión de la causa y formalización de la misma en la Corte de Apelaciones, visitas realizadas a la Corte para garantizar el proceso, declarándose con lugar la apelación: Bs. 200.000,00. – Por reiteradas visitas al Tribunal de origen para solicitar la admisión, solicitar nuevamente fijación para acto oral de pruebas y gastos de notificación: Bs. 50.000,00. – Asistencia al acto oral de pruebas, consignación de pruebas: escritos, certificados, testigos y conclusiones: Bs. 150.000,00. – Reiteradas visitas para verificar la pronunciación del Tribunal en la referida causa y para verificar que no hubiese apelación de la contraparte, solicitud del estado de ejecución y solicitud de las copias certificadas y oficios respectivos, retiro de los oficios y diligencias respectivas en registro y prefectura: Bs. 100.000,00. Lo que da un TOTAL GENERAL ADEUDADO de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo).

Basada en lo anteriormente expuesto es que, la Abogada DEXY DIAZ, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, ya identificada, para que convenga en cancelar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), por los conceptos antes descritos. Asimismo solicitó al Tribunal, condene al pago de costas y costos del proceso y al pago de la indexación correspondiente en relación con las cantidades adeudadas hasta su total cancelación.

En auto de fecha 26 de Julio de 2004, el Tribunal le dió entrada, ordenó formar pieza de Estimación e Intimación de Honorarios y otorgarle la misma numeración de la pieza principal, Nº 1683. Asimismo el Tribunal admitió el procedimiento, y en consecuencia ordenó: Intimar a la ciudadana LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, para que compareciera por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 01, dentro de los 10 días de Despacho siguientes a su intimación y que conste en actas la misma, para que pague o pruebe haber cancelado los honorarios profesionales a la Abogada DEXY DIAZ. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado. En la misma fecha se libró Boleta de Intimación y Notificación.

En fecha 03 de Agosto de 2004, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado, y en fecha 10 de Agosto de 2004 se agregó la boleta de Notificación a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2004, la Abogada DEXY DIAZ, actuando en representación del ciudadano JIMMY GIOVANNI CADENAS VALERO, solicitó se intimara a la ciudadana LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, el pago de los honorario cancelados por su representado a la abogada JASMIN DE COSCORROSA, por cuanto ella fue condenada en costas, cuya cantidad asciende a TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), y que cubrían desde la introducción de la demanda hasta que la misma fue declarada sin lugar.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2004, se ordenó a la parte intimante aclarar los términos de la solicitud arriba mencionada.

En esa misma fecha, el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano Ronald González, expuso que cuando se trasladó el día 09 de Agosto de 2004, a la Av 14ª, con calle 74, empresa de Ascensores FUJI TEC, con el fin de intimar a la ciudadana LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, del presente Juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales intentado en su contra, y que cuando se presentó en el determinado lugar, la ciudadana anteriormente identificada le contestó que no firmaría, por lo cual le entregó la respectiva boleta de intimación original constante de un (1) folio.

A través de diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2004, la Abogada DEXY DIAZ, solicitó que las diligencias que corren en los folios seis, siete, ocho, nueve, y once de la pieza de Intimación y Estimación de Honorarios sean transferidos a la pieza principal del presente expediente; igualmente solicitó que la Secretaria de este Tribunal se trasladara hasta la sede antes nombrada para perfeccionar la citación, toda vez que la ciudadana LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, se negó a firmar la boleta de intimación.

En auto de fecha 23 de Septiembre se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó a la Secretaria de este Tribunal hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 29 de Noviembre de 2004, la Secretaria de este Tribunal, Abog. Angélica María Barrios, expuso que en esa misma fecha se trasladó a la Av 14ª, con calle 74, empresa de Ascensores FUJI TEC, con el fin de entregar la boleta de notificación a la ciudadana LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, y que se la entregó a la referida ciudadana, por lo tanto se dejó expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre del año 2004, la Abogada NORA BRACHO MONZANT, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, se opuso al Procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoado en contra de su representada, por no estar de acuerdo con el monto demandado.
En fecha 02 de Febrero de 2005, la Abogada DEXY DÍAZ, confirió poder apud acta al Abogado ROGER SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.822.

A través de diligencia de esa misma fecha, la Abogada DEXY DÍAZ solicitó que se declarara firme la Estimación e Intimación de Honorarios realizada por ella, por cuanto se venció el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados sin que la parte intimada se hubiere acogido al derecho de retasa, y que se ordene a la demandada intimada que le cancelara el monto de la estimación realizada.

En auto de fecha 14 de Febrero de 2005, se indicó que la retasa es obligatoria, por cuanto la ciudadana LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, es la guardadora del niño JIMMY DAVID CADENAS OLIVAR, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Abogados. Asimismo se ordenó notificar a las ciudadanas DEXY DÍAZ y LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, a fin de informarles que se fijó el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados a las once de la mañana (11:00) para el nombramiento de los retasadores, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados; y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Por diligencia de fecha 18 de Febrero de 2005, la Abogada DEXY DÍAZ solicitó se revocara el auto que dictó la apertura de la retasa, y en caso de que se le negara ese petitum solicitó la apelación del referido auto, por cuanto la presente intimación se encuentra vinculada a un Juicio de Divorcio, donde los intereses litigados son exclusivos de las partes y no hay derechos ni intereses del menor en litigio, ya que según alega las visitas y alimentos tienen su procedimiento aparte.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la Abogada DEXY DÍAZ, en contra de la ciudadana LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, conviene advertir que los supuestos honorarios intimados por la Abogada DEXY DIAZ, fueron ocasionados en el presente expediente signado con el Nº 01683, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano JIMMY GIOVANNI CADENAS VALERO, en contra de la ciudadana LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, en relación con el niño JIMMY DAVID CADENAS OLIVAR.
Asimismo observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte intimante, la Abogada DEXY DÍAZ, en diligencia de fecha 18 de Febrero de 2005, solicitó se revocara el auto que dictó la apertura de la retasa, y en caso de que se le negara ese petitum solicitó la apelación del referido auto, por cuanto la presente Intimación y Estimación se encuentra vinculada a un Juicio de Divorcio, donde los intereses litigados son exclusivos de las partes y no hay derechos ni intereses del menor en litigio, ya que según alega las visitas y alimentos tienen su procedimiento aparte.

En virtud de todo lo antes expuesto y después de una revisión minuciosa, este Tribunal observa que las ciudadanas DEXY DÍAZ, y LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, son mayores de edad, y que la presente Intimación y Estimación se encuentra vinculada a un Juicio de Divorcio, donde por la naturaleza del procedimiento, que a saber es el procedimiento contencioso regulado en los artículos 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual ocasionó que se condenara en costas a la ciudadana LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, por lo tanto no se están afectando los derechos ni intereses del niño JIMMY DAVID CADENAS OLIVAR; por cuanto en la sentencia de fecha 15 de Junio de 2004, donde se declaró con lugar el Divorcio solicitado por el ciudadano JIMMY GIOVANNI CADENAS VALERO, se estableció el régimen de visitas y alimentos a favor del niño de autos, con lo cual este Tribunal resguardó los derechos del niño antes identificado; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia se declara Incompetente, por los motivos antes mencionados, por lo tanto este Tribunal debe declinar la Competencia y ordenar se remita la pieza de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales del presente expediente signado con el N° 1683 al Tribunal Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en razón de la materia y de la cuantía.

En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen;

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo:
Literal, “C” Demandas contra niños y adolescentes;



En este respecto el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

A este respecto, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.


Por las razones antes expuestas y como quiera que las ciudadanas DEXY DÍAZ, y LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, son mayores de edad, y que la presente Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales se encuentra vinculada a un Juicio de Divorcio, donde por la naturaleza del procedimiento, que a saber es el procedimiento contencioso regulado en los artículos 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual ocasionó que se condenara en costas a la ciudadana LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, por lo tanto no se están afectando los derechos ni intereses del niño JIMMY DAVID CADENAS OLIVAR; por cuanto en la sentencia de fecha 15 de Junio de 2004, donde se declaró con lugar el Divorcio solicitado por el ciudadano JIMMY GIOVANNI CADENAS VALERO, se estableció el régimen de visitas y alimentos a favor del niño de autos, con lo cual este Tribunal resguardó los derechos del niño antes identificado; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia se declara Incompetente, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda de INTIMACION y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Juicio de INTIMACION y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la Abogada DEXY DIAZ, en contra de la Ciudadana LAURA GINA OLIVAR QUINTERO, en consecuencia, se ordena remitir la pieza de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales del presente expediente signado con el N° 1683 a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 137, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp: 1683.
HPQ/sv*