Venezuela República Bolivariana de
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS intentado por los ciudadanos LYNN MILODY BENCOMO BRACHO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO VASQUEZ, portadores de las cédulas de identidad N°: (s) 14.356.463 y 11.863.325, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con el niño RICHARD JOSÉ QUINTERO BENCOMO.

En fecha 30 de Agosto de 2004, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el N° 05521; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 08 de Septiembre de 2004, se decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos LYNN MILODY BENCOMO BRACHO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO VASQUEZ. Asimismo se homologó lo que ambos progenitores acordaron respecto al niño de autos, con respecto al Régimen de Visitas y la Pensión Alimentaria a favor del niño de autos, y en el mismo se estableció que la Patria Potestad del niño RICHARD JOSÉ QUINTERO BENCOMO sería compartida entre ambos progenitores, y la guarda y custodia del niño antes mencionado la ejercería la progenitora del mismo.

En este mismo orden de ideas, ambos progenitores acordaron que el Régimen de Visitas se establecería de la siguiente forma: El padre podrá visitar a su hijo cuando él lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, sin embargo si se tendría que escoger un horario específico de visitas el mismo será a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m) los días sábados y domingos, y de lunes a viernes de dos de la tarde (2:00 p.m) a siete de la noche (7:00 p.m), las vacaciones, días feriados y épocas navideñas ambos progenitores acordaron que las mismas serán de forma alternada. Con respecto a la Pensión Alimentaria se fijó como pensión la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, además ambos padres sufragaran los gastos médicos, educación, vestido y todo lo que su hijo necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento.

En esa misma fecha se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 13 de Diciembre de 2004 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Mediante escrito de fecha 18 de Enero de 2005, la ciudadana LYNN MILODY BENCOMO BRACHO, asistida por la Abogada Mirlen Medina Bracho, solicitó que se ejecutara el cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VASQUEZ, respecto de su hijo RICHARD JOSÉ QUINTERO BENCOMO, visto el incumplimiento reiterado que el mismo a presentado en el pago de la pensión alimentaria establecida en la sentencia arriba mencionada; asimismo solicitó que las pensiones caídas como las que están por vencerse sean remitidas a este Tribunal y depositadas en una cuenta de ahorro a favor del niño de autos, señalando a ella como autorizada para el manejo de la referida cuenta, debido a la urgencia del caso.

De igual forma, a los fines de que se ejecutara el incumplimiento antes descrito, solicitó que se notificara al Comando de la Policía Regional de los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, donde presta sus servicios el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VASQUEZ.

Por auto de fecha 20 de Enero de 2005, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VASQUEZ, a fin de informarle que debe comparecer ante esta Sala de Juicio al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre lo expuesto por la ciudadana LYNN MILODY BENCOMO BRACHO, en el escrito de fecha 18 de Enero de 2005; y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2005, la ciudadana LYNN MILODY BENCOMO BRACHO, asistida por la Abogada Mirlen Medina Bracho, solicitó que se le entregara la boleta de notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VASQUEZ, a fin de que fuera practicada por otro alguacil, específicamente el del Tribunal de Municipio Miranda en los Puertos de Altagracia, por cuanto el demandado trabaja en el Comando de la Policía Regional de ese Municipio.

En auto de fecha 27 de Enero de 2005, se proveyó conforme a los solicitado.

Por diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, la ciudadana LYNN MILODY BENCOMO BRACHO, asistida por la Abogada Mirlen Medina Bracho, consignó las resultas de la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VASQUEZ, una vez cumplida la misma.

A través de diligencia de fecha 03 de Marzo de 2005, la ciudadana LYNN MILODY BENCOMO BRACHO, asistida por la Abogada Mirlen Medina Bracho, visto que el obligado alimentario no compareció a cumplir con el pago de las pensiones alimentarias adeudadas, solicitó se ejecutara el incumplimiento alimentario antes descrito, y que se oficiara al Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, División de Recursos Humanos, para que entregaran las cantidades de dinero adeudadas, por cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VASQUEZ, presta sus servicios en el Comando de la Policía Regional de los Puertos de Altagracia del Estado Zulia.

En fecha 08 de Marzo de 2005, vista la solicitud arriba mencionada, por considerarlo necesario el Juez de la presente causa, ordenó aperturar pieza de medidas con la misma numeración de pieza principal.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS intentado por los ciudadanos LYNN MILODY BENCOMO BRACHO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO VASQUEZ, portadores de las cédulas de identidad N°: (s) 14.356.463 y 11.863.325, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con el niño RICHARD JOSÉ QUINTERO BENCOMO, la ciudadana LYNN MILODY BENCOMO BRACHO, solicitó se ejecutara el incumplimiento alimentario, visto que el obligado alimentario no compareció a cumplir con el pago de las pensiones alimentarias adeudadas, y que se oficiara al Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, División de Recursos Humanos, para que entregaran las cantidades de dinero adeudadas, por cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VASQUEZ, presta sus servicios en el Comando de la Policía Regional de los Puertos de Altagracia del Estado Zulia.

Asimismo, observa este Tribunal que en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de Septiembre de 2004, donde se decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos LYNN MILODY BENCOMO BRACHO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO VASQUEZ; se homologó lo que ambos progenitores acordaron en cuanto al Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria respecto al niño de autos, y en el mismo se estableció que la Patria Potestad del niño RICHARD JOSÉ QUINTERO BENCOMO sería compartida entre ambos progenitores, y la guarda y custodia del niño antes mencionado la ejercería la progenitora del mismo.

En este mismo orden de ideas, ambos progenitores acordaron que el Régimen de Visitas se establecería de la siguiente forma: El padre podrá visitar a su hijo cuando él lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, sin embargo si se tendría que escoger un horario específico de visitas el mismo será a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m) los días sábados y domingos, y de lunes a viernes de dos de la tarde (2:00 p.m) a siete de la noche (7:00 p.m), las vacaciones, días feriados y épocas navideñas ambos progenitores acordaron que las mismas serán de forma alternada. Con respecto a la Pensión Alimentaria se fijó como pensión la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, además ambos padres sufragaran los gastos médicos, educación, vestido y todo lo que su hijo necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento.

En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que en la sentencia ut supra se estableció como pensión a favor del niño RICHARD JOSÉ QUINTERO BENCOMO, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, además ambos padres sufragarían los gastos médicos, educación, vestido y todo lo que su hijo necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento.
Ahora bien, este Tribunal por considerarlo necesario, visto el incumplimiento reiterado con respecto al pago de las pensiones alimentarias por parte del obligado alimentario, ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VASQUEZ, y por la facultad conferida a los jueces en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que el Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria; por lo tanto es indefectible concluir que a los fines de garantizar la pensión alimentaria del niño RICHARD JOSÉ QUINTERO BENCOMO, debe decretarse medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre la cantidad que se fijó como pensión alimentaria en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de Septiembre de 2004, donde se decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos LYNN MILODY BENCOMO BRACHO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO VASQUEZ; y donde se homologó lo que ambos progenitores acordaron respecto al niño de autos, en cuanto al Régimen de Visitas y la Pensión Alimentaria, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) del sueldo que devenga el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VASQUEZ, como Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, destacado en el Comando de la Policía Regional de los Puertos de Altagracia del Estado Zulia.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

 Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

 Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

 Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

 Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

 Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

 Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

 Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

 Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

En consecuencia, de conformidad con el artículo 381 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez para acordar medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre la cantidad que se fijó como pensión alimentaria en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de Septiembre de 2004, donde se decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos LYNN MILODY BENCOMO BRACHO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO VASQUEZ; y donde se homologó lo que ambos progenitores acordaron respecto al niño de autos, en cuanto al Régimen de Visitas y la Pensión Alimentaria, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) del sueldo que devenga el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VASQUEZ, como Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, destacado en el Comando de la Policía Regional de los Puertos de Altagracia del Estado Zulia. Así se establece.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1.-Decretar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de Septiembre de 2004, donde se decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos LYNN MILODY BENCOMO BRACHO y JOSÉ GREGORIO QUINTERO VASQUEZ; y donde se homologó lo que ambos progenitores acordaron respecto al niño de autos, en cuanto al Régimen de Visitas y la Pensión Alimentaria, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) del sueldo que devenga el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO VASQUEZ, como Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, destacado en el Comando de la Policía Regional de los Puertos de Altagracia del Estado Zulia.

 El concepto a retener podrá ser entregado directamente a la reclamante de autos, ciudadana LYNN MILODY BENCOMO BRACHO; o ser remitido a este Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1.
 Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 135 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 777 .La Secretaria.-


Exp.: 05521.
HRPQ/sv*