República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RESTITUCION DE GUARDA, intentado por la ciudadana ALICIA MARIA RINCON MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.100.158, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la Abogado en ejercicio MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.338, en contra del ciudadano JUAN JOSE CORONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.257.428, y de igual domicilio, en beneficio de los niños CARMEN ALICIA y ARTURO JOSE CORONA RINCON.
De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre CARMEN ALICIA y ARTURO JOSE CORONA RINCON.
Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo. Así mismo, decretó medida provisional de restitución de guarda según lo dispone el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tales fines, se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, para que con la presencia de la madre de los niños (as) CARMEN ALICIA y ARTURO JOSE CORONA RINCON, se le haga entrega de estos, tomando todas las medidas de precaución y de persuasión necesarias a fin de no causar traumas o inconvenientes a los niños (as). Igualmente se ordenó la citación del demandado mediante boleta en la cual se expresa el objeto y los fundamentos de la reclamación, a fin de que comparezca al tercer (03) día siguiente a la constancia de autos de la última citación practicada, a las diez (10:00 am), para que conteste la solicitud. También se ordenó la notificación del inicio de este proceso al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, a los fines pertinentes. En esa misma fecha se libraron boletas y se oficio bajo el N° 491.
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2005, la abogada ROSA CHACIN inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27367, actuando en representación del ciudadano JUAN JOSE CORONA, solicitó se oficie con carácter de urgencia a la Defensoria Pública No. 35, a los fines de que envié copia certificada del convenio realizado.
Así mismo, solicitó sea escuchada la opinión de los niños de autos y que se realice un informe psicológico y psiquiátrico del grupo familiar. Igualmente, solicitó dos copias certificadas de los folios 3,5 y 6.
En fecha 22 de febrero de 2005, fue escuchada la opinión de la niña CARMEN ALICIA CORONA RINCON y del niño ARTURO JOSE CORONA RINCON, de nueve y siete años de edad de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.
Por diligencia de esa misma fecha, el ciudadano JUAN JOSE CORONA GONZALEZ, confirió poder Apud-acta a las abogadas ROSA CHACIN, RITA RINCON y BETTY AZUAJE inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27367,25140 y 27366, respectivamente.
Mediante escrito de la misma fecha, el ciudadano JUAN JOSE CORONA GONZALEZ, asistido por la abogado ROSA CHACIN, solicitó como pruebas las siguientes: documentales, experticia psicológica y psiquiatrica, informe de acuerdo con el artículo 433 del código de procedimiento civil, originales de recipes médicos, informe social, oír la opinión de los niños, testigos. Así mismo consignó convenio firmado por la defensoría pública, constancias de estudios e informe psicológico emitido por la doctora GINA MARTINEZ. Igualmente negó que la demandante se marcho del hogar por las constantes amenazas, físicas y verbales de su parte; que bajo amenaza se llevo a sus hijos de su casa; que no permite ver a los niños a su madre; que tiene manipulados a sus hijos; que indebidamente tenía retenidos a sus hijos.
De la misma manera, se opuso a la medida dictada por este Tribunal contentiva de restitución de guarda provisional. A tales fines, solicitó se abra una articulación probatoria para demostrar todo lo expuesto.
Así mismo, renunció al lapso de tres días concedido para la contestación de la solicitud de restitución de guarda y a través de este escrito contestó la misma. Por lo antes expuesto solicitó la ratificación de guarda de sus hijos.
En auto de fecha 23 de Febrero de 2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo insto a la parte solicitante a impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se ofició bajo el No. 564.
En fecha 23 de Febrero de 2005, se celebró el acto de conciliación entre las partes se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos JUAN JOSE CORONA y ALICIA MARIA RINCON, asistidos por las abogados ROSA CHACIN y MIGDALIA CARRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 23.338, en el cual acordaron un régimen de visitas provisional por un lapso de dos semanas de la siguiente manera:
1) La ciudadana ALICIA MARIA RINCON podrá llevarse a los niños de autos la primera semana comenzando a partir del lunes 28-02-2005, los días martes, jueves y sábado, en donde los retirará del hogar paterno los días martes y jueves a las seis de la tarde, y los retornará los mismos días a las nueve de la noche; y el día sábado los retirará del hogar paterno a las diez de la mañana y los retornará el mismo día a las siete de la noche.
2) En la segunda semana la ciudadana ALICIA MARIA RINCON podrá llevarse a los niños de autos los días lunes, miércoles, viernes y domingo, en donde los retirará del hogar paterno los días martes y jueves a las seis de la tarde, y los retornará los mismos días a las nueve de la noche; y el día domingo los retirará del hogar paterno a las diez de la mañana y los retornará el mismo día las siete de la noche.
3) Ambos progenitores acordaron que en la tercera semana se reunirán nuevamente a una entrevista con el Juez Unipersonal Nº1.
4) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº1, ordenó a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Parental, y en compañía de los niños a una Terapia de Orientación Familiar, efectuadas por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.
Mediante escrito de fecha 24 de Febrero de 2005, el ciudadano JUAN JOSE CORONA debidamente asistido por la abogado ROSA CHACIN, promovió pruebas. En esa misma fecha, solicitó dos copias certificadas de los folios 13,14 y 40.
En auto de fecha 28 de Febrero de 2005, el Tribunal admitió las pruebas, en consecuencia, ordenó: a) oficiar a la Defensoria Pública del Niño y del Adolescente Nº 35 a fin de que remitan copia certificada del convenio firmado por las partes en fecha 15 de Febrero de 2005. b) oficiar a la Unidad Educativa “Padre Félix de Vegamian” a fin de que informen si los niños de autos cursan estudios en esa institución. c) oficiar a la psicóloga GINA MARTINEZ, a fin de que informe si el ciudadano JUAN JOSE CORONA acompañado de sus hijos CARMEN ALICIA y ARTURO JOSE CORONA RINCON, son atendidos como pacientes y en caso de ser positivo, que resultado ha obtenido de las pruebas realizadas. c) oficiar al Centro Médico Paraíso en la consulta del doctor FRANCISCO RONDON, para que informen sí la ciudadana ALICIA MARA RINCON MENDEZ fue o es su paciente, que prueba o evacuaciones se le han realizado y cual es el resultado obtenido. d) oficiar al Consejo de Protección de Machiques en la persona de la doctora MARIA ISABEL OSORIO, a fin de solicitarle que por vía de colaboración les sea realizada una valoración psicológica a los ciudadanos ALICIA MARIA RINCON y JUAN JOSE CORONA GONZALEZ y a los niños CARMEN ALICIA y ARTURO JOSE CORONA. De igual manera se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. En la misma fecha se oficio bajo los Nos. 620, 621, 622,623 y 624.
Por diligencia de 01 de Marzo 2005, la ciudadana ALICIA MARIA RINCON MENDEZ, confirió poder Apud-acta a la abogado MIGDALIA CARRERO VILCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.338.
En la misma fecha la ciudadana ALICIA MARIA RINCON asistida por la abogado MIGDALIA CARRERO VILCHEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
En auto de fecha 01 de Marzo de 2005, el Tribunal admitió las pruebas, en consecuencia, ordenó: a) agregar a las actas los recaudos consignados. b) oficiar al Coordinador de los Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología, adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan a realizar un informe psicológico al grupo familiar de los ciudadanos ALICIA MARINA RINCON MENDEZ y JUAN JOSE CORONA GONZALEZ, así como a los (as) niños (as) CARMEN ALICIA y ARTURO JOSE CORONA RINCON. c) oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que se sirvan aperturar las averiguaciones pertinentes, con relación al supuesto desacato en el cual habría incurrido el ciudadano JUAN JOSE CORONA. En esa misma fecha se oficio bajo los Nos. 662,663.
En fecha 03 de Marzo de 2005, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha fue entregada y agregada la boleta por secretaría.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de RESTITUCION DE GUARDA incoado por la ciudadana ALICIA MARIA RINCON MENDEZ, en contra del ciudadano JUAN JOSE CORONA GONZALEZ, los ciudadanos antes identificados en fecha 23 de Febrero de 2005, celebraron un acto conciliatorio en el que acordaron un régimen de visitas provisional por un lapso de dos semanas.
En el convenimiento anteriormente mencionado se estableció el siguiente Régimen Provisional de Visitas:
La ciudadana ALICIA MARIA RINCON podrá llevarse a los niños de autos la primera semana comenzando a partir del lunes 28-02-2005, los días martes, jueves y sábado, en donde los retirará del hogar paterno los días martes y jueves a las seis de la tarde, y los retornará los mismos días a las nueve de la noche; y el día sábado los retirará del hogar paterno a las diez de la mañana y los retornará el mismo día a las siete de la noche.
En la segunda semana la ciudadana ALICIA MARIA RINCON podrá llevarse a los niños de autos los días lunes, miércoles, viernes y domingo, en donde los retirará del hogar paterno los días martes y jueves a las seis de la tarde, y los retornará los mismos días a las nueve de la noche; y el día domingo los retirará del hogar paterno a las diez de la mañana y los retornará el mismo día las siete de la noche.
Ambos progenitores acordaron que en la tercera semana se reunirán nuevamente a una entrevista con el Juez Unipersonal Nº1.
El régimen de visitas provisional comprendería el derecho a tener comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Antes de resolver el Tribunal considera pertinente destacar lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
De igual forma, el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior del Niño y del Adolescente en caso de que haya conflicto de intereses. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:
“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”
A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:
Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:
Artículo 7: “ El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Por lo motivos de hechos mencionados, y las normas transcritas, siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de los niños y de la madre mutuamente; y basándose en que la medidas provisionales son mutables cuando los motivos de hecho o de derecho que dieron lugar al decreto de las medidas hayan cambiado; y por el deber que tiene el Estado de hacer prevalecer el interés superior del niño y la prioridad absoluta del mismo, este Tribunal considera pertinente decretar el REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS que fue convenido por las partes en fecha 23 de Febrero de 2005 en este Tribunal, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a los niños de autos como a su madre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1.- FIJAR REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS con relación al covenimiento que se celebró entre los ciudadanos ALICIA MARIA RINCON MENDEZ y JUAN JOSE CORONA GONZALEZ, en fecha 23 de Febrero de 2005 a favor de los niños CARMEN ALICIA y ARTURO JOSE CORONA RINCON, que se llevará a cabo de la siguiente manera:
La ciudadana ALICIA MARIA RINCON podrá llevarse a los niños de autos la primera semana comenzando a partir del lunes 28-02-2005, los días martes, jueves y sábado, en donde los retirará del hogar paterno los días martes y jueves a las seis de la tarde, y los retornará los mismos días a las nueve de la noche; y el día sábado los retirará del hogar paterno a las diez de la mañana y los retornará el mismo día a las siete de la noche.
En la segunda semana la ciudadana ALICIA MARIA RINCON podrá llevarse a los niños de autos los días lunes, miércoles, viernes y domingo, en donde los retirará del hogar paterno los días martes y jueves a las seis de la tarde, y los retornará los mismos días a las nueve de la noche; y el día domingo los retirará del hogar paterno a las diez de la mañana y los retornará el mismo día las siete de la noche.
Ambos progenitores acordaron que en la tercera semana se reunirán nuevamente a una entrevista con el Juez Unipersonal Nº1.
El régimen de visitas provisional comprendería el derecho a tener comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de Marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No._____.La Secretaria.
HRPQ/ ja
|