República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos INDIANA ROSALÍA MARTINEZ LIZARDO y EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.495.879 y 13.628.407, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 170, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija de nombre Paula Valentina López Martínez, de tres (03) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

El día 24 de marzo de 2.004, la ciudadana Indiana Rosalía Martínez Lizardo, actuando en su propio nombre, mediante escrito, solicita se notifique al ciudadano Eugenio Enrique López, a los fines de que exponga sobre los planteamientos que hace en dicho escrito. En fecha 26 de marzo de 2.004, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano Eugenio Enrique López Simancas, a fin de que comparezca ante la Sala de actos al día siguiente de despacho a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exponga sobre lo expuesto por su cónyuge. En fecha 22 de abril de 2.004, el Alguacil del Tribunal, expuso: que por cuanto se trasladó a notificar al ciudadano Eugenio Enrique López Simancas, negándose a firmar, le entregó los recaudos de notificación.




En fecha 12 de abril de 2.004, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 22 de abril de 2.004.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2.004, la ciudadana Indiana Martínez, actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal, que en vista de que el ciudadano Eugenio López no ha comparecido a dar contestación al escrito presentado, se sirva fijar una pensión provisional acorde con los gastos estipulados en el escrito. En fecha 05 de mayo de 2.004, el Tribunal ordena notificar al ciudadano Eugenio López, concediéndole un plazo de 05 días contados a partir de la constancia en autos de su notificación, a fin de que cumpla voluntariamente con el común acuerdo al cual llegó con su cónyuge. El día 05 de mayo de 2.004, mediante escrito, el ciudadano Eugenio López Simancas, actuando en su propio nombre, expone lo relacionado con el escrito presentado por su cónyuge. En fecha 11 de mayo de 2.004, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en actas del último de los notificados, a los fines de que las partes prueben sus alegatos. En la misma fecha se libraron boletas de notificación. En fecha 28 de junio de 2.004, se dió por notificado el ciudadano Eugenio López y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha. En fecha 06 de julio de 2.004, el ciudadano Eugenio López, solicitó al Tribunal notifique a la ciudadana Indiana Martínez, a los fines de que demuestre los alegatos expuestos en actas. En fecha 07 de julio de 2.004, el Tribunal insta a la parte a impulsar la notificación a la ciudadana Indiana Martínez por medio del Alguacil. En fecha 11 de agosto de 2.004, el ciudadano Eugenio López presentó escrito donde solicita un avenimiento para mediar ante todo lo que expuso. El día 12 de agosto de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Eugenio López e Indiana Martínez, a fin de informarles que deben comparecer por ante la Sala de actos al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de sostener una entrevista con el Juez. En fecha 17 de agosto de 2.004, se dió por notificado el ciudadano Eugenio López y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha. El día 23 de agosto de 2.004, se dió por notificada la ciudadana Indiana Martínez, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 24 de agosto de 2.004.
En fecha 26 de agosto de 2.004, los ciudadanos Indiana Rosalía Martínez y Eugenio Enrique López, acordaron un régimen de visitas y de pensión alimentaria en relación a la niña de autos. De la presente entrevista sostenida con el Juez, a fin de garantizar la integridad de la familia, ordena oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que designe un Psicólogo con la finalidad de que realice orientación familiar a los cónyuges y a la niña. Igualmente, practicar una evaluación psiquiátrica a la niña de autos. En la misma fecha se ofició.
En fecha 31 de agosto de 2.004, la ciudadana Indiana Martínez Lizardo, actuando en su propio nombre, promueve las pruebas documentales, según escrito de fecha 24 de marzo de 2.004. En la misma fecha, consignó al Tribunal Acta de Designación del Departamento de Psicología y control de citas correspondiente al ciudadano Eugenio López, por cuanto élla no




tiene como ubicarlo. En la misma fecha, el Tribunal ordenó oficiar al Colegio de Abogados del Estado Zulia, Oficina Receptora de Honorarios Profesionales y a la Caja de Ahorros del mismo Colegio, en relación a los honorarios profesionales y la cantidad ahorrada, correspondientes al ciudadano Eugenio López, percibidos en lo que vá del año 2.004. En la misma fecha se ofició.
En fecha 06 de septiembre de 2.004, el ciudadano Eugenio López, actuando en su propio nombre, consignó las pruebas documentales. En fecha 20 de septiembre de 2.004, el ciudadano Eugenio López, actuando en su propio nombre, solicita se ejecute el convenimiento acordado por las partes con respecto al régimen de visitas según auto emanado por el Tribunal en fecha 26 de agosto de 2.004, por cuanto la ciudadana Indiana Martínez no ha cumplido con lo acordado en relación a las visitas de la niña de autos. En fecha 22 de septiembre de 2.004, el Tribunal aprobó y homologó el convenimiento sobre pensión alimentaria y régimen de visitas de fecha 26 de agosto de 2.004, y ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que designe un Psicólogo para que realice orientación familiar a los cónyuges y a la niña de autos, y practique evaluación psiquiátrica a la niña. En la misma fecha se ofició.
En fecha 28 de septiembre de 2.004, el ciudadano Eugenio López, se dio por notificado de la sentencia y solicitó se le devuelvan los originales y se deje copia certificada de los folios 127, 128, 129, 130 y 131 del expediente. En la misma fecha el Tribunal ordenó devolver los originales solicitados. En la misma fecha, el Coordinador del Departamento de Psicología remitió acta de acuerdo conciliatorio realizada por la Psic. Carmen Lucrecia Faría entre los ciudadanos Eugenio López e Indiana Martínez. En fecha 28 de octubre de 2.004, el Tribunal aprobó y homologó el convenimiento celebrado por las partes.
En fecha 10 de enero de 2.005, la Psic. Carmen Lucrecia Faría, remitió informe psicológico practicado a los cónyuges de autos.
El día 19 de enero de 2.005, el ciudadano Eugenio López , actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y se notifique a la ciudadana Indiana Martínez. En fecha 28 de enero de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Indiana Martínez.
En fecha 14 de febrero de 2.005, la ciudadana Indiana Martínez, se dió por notificada y solicitó se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Indiana Rosalía Martínez Lizardo y Eugenio Enrique López Simancas, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte



del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Paula Valentina López Martínez, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, estableciéndose que estará pendiente de su hija, de lunes a viernes, telefónicamente. El progenitor recogerá a la niña en Mcdonals de Bella Vista a las 2:00 p.m. los días sábados y la progenitora la recogerá los días domingos a las 6:00 p.m., de cada semana. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y



necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Eugenio López se compromete a suministrarle la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, que será incrementada de acuerdo al aumento de su capacidad económica, y será entregada a la progenitora. Adicionalmente, en el mes de agosto entregará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para gastos de vacaciones. En el mes de diciembre de cada año, durante los primeros cinco días del mes, adicionalmente, entregará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de bono navideño. Igualmente, sufragará los gastos extraordinarios de la niña, es decir, medicinas, médicos, ropa y otros.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos INDIANA ROSALÍA MARTINEZ LIZARDO y EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de noviembre de 1.999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 170, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.





Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho días del mes de marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 04554.-
HPQ/nq.-