República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por los Abogados CARLOTA CASANOVA GARCÍA y HUGO MONTIEL BORJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.132 y 2.202 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana CAROLINA VICTORIA URDANETA OTAMENDI, viuda de MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.628.724, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y de sus hijos MARIANA CAROLINA y RICARDO DANIEL MACHADO URDANETA, de igual domicilio; en contra de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO, ANA PAULA, VIRGINIA JOSEFINA, LILIA COROMOTO y RUPERTO JOSÉ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. los dos (2) con números de cédulas desconocidos, la tercera el N° 12.256.101, la cuarta el N° 12.305.804, y el quinto con el N° 13.159.124 respectivamente; también hijos del causante, ciudadano RUPERTO MACHADO SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.507.840, quien falleció ab intestato en esta Ciudad de Maracaibo en fecha 22 de Septiembre de 1995.

En fecha 20 de Enero del 2005, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el N° 06102, asimismo se ordenó citar a los ciudadanos JOSÉ ROBERTO, ANA PAULA, VIRGINIA JOSEFINA, LILIA COROMOTO y RUPERTO JOSÉ MACHADO, a fin de que comparecieran dentro de los cinco (5) días, contados a partir de que constara en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA instaurada en su contra; que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; y que se librara el correspondiente edicto.

De la misma manera se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, el recibo de citación a los ciudadanos JOSÉ ROBERTO, ANA PAULA, VIRGINIA JOSEFINA, LILIA COROMOTO y RUPERTO JOSÉ MACHADO, y se libró el edicto.

Mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2005, los Abogados CARLOTA CASANOVA GARCÍA y HUGO MONTIEL BORJAS, antes identificados, actuando con el carácter de autos hicieron solicitud de medidas, a la cual se le dio entrada en fecha 02 de Febrero de 2005, ordenándose aperturar pieza de medidas con la misma numeración de la pieza principal N° 06102, y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

En el escrito de solicitud de medidas los Abogados CARLOTA CASANOVA GARCÍA y HUGO MONTIEL BORJAS, manifestaron que la ciudadana CAROLINA VICTORIA URDANETA OTAMENDI, contrajo matrimonio civil con el causante, ciudadano RUPERTO MACHADO SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.507.840, el día 05 de Mayo de 1990, y alegaron que el bien por el cual se intentó el presente Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, pertenece a la comunidad conyugal, correspondiéndole en consecuencia un cincuenta y seis punto veinticinco por ciento (56,25%) del porcentaje total del inmueble, cincuenta por ciento (50%) por la comunidad conyugal que existía entre ella y el causante, ciudadano RUPERTO MACHADO SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.507.840, quien falleció ab intestato en esta Ciudad de Maracaibo en fecha 22 de Septiembre de 1995, más la cuota adicional que le corresponde al igual que a sus hijos MARIANA CAROLINA y RICARDO DANIEL MACHADO URDANETA, es decir seis punto veinticinco por ciento (6,25%), sumando un total de sesenta y ocho punto setenta y cinco por ciento (68,75%), del valor del inmueble que se identifica a continuación: un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° M-9, situado en la Planta Mezzanina del área comercial del Conjunto Residencial – Comercial LAS CAROLINAS, situada en Jurisdicción del antiguo Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ahora Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en la Avenida 8, también nombrada Santa Rita, entre calles 81 y 82. Dicho local tiene una superficie aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 Mts2) sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: local M-8; y por el OESTE: con el local M-10, el cual le pertenece al causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Septiembre de 1985, anotado bajo el N° 06, Protocolo 1°, Tomo 26. Visto como realizaron la partición del valor del inmueble ut supra, es decir que sus representados son propietarios del sesenta y ocho punto setenta y cinco por ciento (68,75%), del valor del inmueble anteriormente identificado; y por cuanto el inmueble antes identificado actualmente lo detentan y explotan los demandados de autos desde la fecha del fallecimiento del causante, RUPERTO MACHADO SILVA; solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 779 y el 599 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara Medida de Secuestro sobre el identificado inmueble y que se designe como depositaria a la ciudadana CAROLINA VICTORIA URDANETA OTAMENDI, por tener ella el porcentaje más alto sobre los derechos de ese inmueble, por lo cual nadie tendría más interés de que se preserve ese bien que ella, lo cual conllevaría a que no se produjeran gastos innecesarios que afecten tanto a los demandantes como a los demandados.

En auto de fecha 18 de Febrero de 2005, se instó a la parte solicitante de la medida a que indicara la situación actual del local comercial antes identificado; en el sentido de que indicara específicamente si el mismo se encontraba desocupado, arrendado o en comodato.

Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, los Abogados CARLOTA CASANOVA GARCÍA y HUGO MONTIEL BORJAS, antes identificados, actuando con el carácter de autos expusieron que no sabían la situación actual del local ut supra, y ratificaron la solicitud realizada mediante el escrito de fecha 27 de Enero de 2005.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2005, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° M-9, situado en la Planta Mezzanina del área comercial del Conjunto Residencial – Comercial LAS CAROLINAS, situada en Jurisdicción del antiguo Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ahora Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Avenida 8, también nombrada Santa Rita, entre calles 81 y 82. Dicho local tiene una superficie aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 Mts2) sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: local M-8; y por el OESTE: con el local M-10, el cual le pertenece al causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Septiembre de 1985, anotado bajo el N° 06, Protocolo 1°, Tomo 26; de conformidad con el artículo el artículo 599 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 779 (eiusdem), a fin de evitar la dilapidación, o disposición del bien inmueble objeto de la medida. Asimismo se negó la solicitud de que se designara como depositaria a la ciudadana CAROLINA VICTORIA URDANETA OTAMENDI; y se autorizó al Tribunal Comisionado a nombrar Secuestratario Judicial para el caso que las partes en el momento de la ejecución, la mayoría de los interesados no se pongan de acuerdo para nombrarlo, de conformidad con lo establecido con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, y se ofició bajo el N° 599.

Por diligencia de fecha 01 de Marzo de 2005, la Abogada CARLOTA CASANOVA GARCÍA, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se decretara Medida Innominada de Anotación de Litis del inmueble objeto de la medida de secuestro decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2005, el cual fue descrito anteriormente. De igual forma solicitó que se oficiara al Registro Subalterno correspondiente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA la Abogada CARLOTA CASANOVA GARCÍA, actuando en representación de la ciudadana CAROLINA VICTORIA URDANETA OTAMENDI, viuda de MACHADO, quien actúa en nombre propio y de sus hijos MARIANA CAROLINA y RICARDO DANIEL MACHADO URDANETA, solicitó que se decretara Medida Innominada de Anotación de Litis, y que la misma recayera en el inmueble sobre el cual se decretó Medida de Secuestro en la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2005, el cual se encuentra constituido por un Local Comercial distinguido con el N° M-9, situado en la Planta Mezzanina del área comercial del Conjunto Residencial – Comercial LAS CAROLINAS, situada en Jurisdicción del antiguo Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ahora Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Avenida 8, también nombrada Santa Rita, entre calles 81 y 82. Dicho local tiene una superficie aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 Mts2) sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: local M-8; y por el OESTE: con el local M-10, el cual le pertenece al causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Septiembre de 1985, anotado bajo el N° 06, Protocolo 1°, Tomo 26.

Antes de entrar a resolver, es necesario hacer las siguientes aclaraciones:

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Sin embargo, en nuestra legislación patria aun cuando se establecen taxativamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuales son las medidas que debe decretar el Juez para lograr el objeto arriba mencionado, también es cierto que en el parágrafo primero del mismo artículo se le da al Juez un poder discrecional para que pueda decretar cualquier medida cautelar que considere necesaria.

Al respecto, para mejor intelegencia e información es necesario transcribir lo que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero:

Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

En consecuencia por los motivos de hecho configurados, y vista la norma transcrita con anterioridad, procede la Medida Innominada solicitada de Anotación de Litis solicitada por la Abogada CARLOTA CASANOVA GARCÍA, actuando en representación de la ciudadana CAROLINA VICTORIA URDANETA OTAMENDI, viuda de MACHADO, quien actúa en nombre propio y de sus hijos MARIANA CAROLINA y RICARDO DANIEL MACHADO URDANETA, sobre el inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° M-9, situado en la Planta Mezzanina del área comercial del Conjunto Residencial – Comercial LAS CAROLINAS, situada en Jurisdicción del antiguo Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ahora Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Avenida 8, también nombrada Santa Rita, entre calles 81 y 82. Dicho local tiene una superficie aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 Mts2) sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: local M-8; y por el OESTE: con el local M-10, el cual le pertenece al causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Septiembre de 1985, anotado bajo el N° 06, Protocolo 1°, Tomo 26.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal sobre el documento de propiedad del inmueble ut supra descrito. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1.- DECRETAR MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LITIS SOBRE:

En el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Septiembre de 1985, anotado bajo el N° 06, Protocolo 1°, Tomo 26; que corresponde al inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° M-9, situado en la Planta Mezzanina del área comercial del Conjunto Residencial – Comercial LAS CAROLINAS, situada en Jurisdicción del antiguo Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ahora Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Avenida 8, también nombrada Santa Rita, entre calles 81 y 82. Dicho local tiene una superficie aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 Mts2) sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: local M-8; y por el OESTE: con el local M-10, el cual le pertenece al causante, ciudadano RUPERTO MACHADO SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.507.840, quien falleció ab intestato en esta Ciudad de Maracaibo en fecha 22 de Septiembre de 1995, según el documento protocolizado arriba descrito.

2.- OFICIAR: a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal sobre el documento de propiedad del inmueble ut supra descrito.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 123 ,y se ofició bajo el N° 738 . La Secretaria.

HRPQ/ sv*
Exp.: 06102