REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Prefectura del Municipio “Dr. Jesús Enrique Lossada”, Licenciada BERNARDA URRIBARRI, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento y Visitas celebrado por los ciudadanos RAFAEL PULGAR y MARIBEL CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad N°(s) 9.757.106 y 9.704.642 respectivamente, quienes acudieron por ante la Prefectura antes mencionada, en fecha seis (06) de Diciembre de 2004, en beneficio del adolescente ANDRES ENRIQUE PULGAR CHIRINOS, de la siguiente forma:
La ciudadana MARIBEL CHIRINOS se comprometió a cuidar la salud del adolescente.
El ciudadano RAFAEL PULGAR se comprometió a cumplir con la obligación alimentaria de su hijo por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00) semanales, por ante la mencionada Defensoría.
En cuanto el régimen de visitas el ciudadano RAFAEL PULGAR visitará a su hijo los días viernes en la tarde, sábados y domingos.
Ambos progenitores se comprometieron a no agredirse ni verbal, ni físicamente delante del adolescente.
Los mencionados ciudadanos se comprometieron a cubrir los gastos médicos de forma compartida.
En fecha 27 de Enero de 2005, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 01 de Febrero de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Este Tribunal por auto de fecha 09 de febrero de 2005, ordenó notificar a los ciudadanos RAFAEL PULGAR y MARIBEL CHIRINOS, y a la Defensora del Niño y del Adolescente de la Prefectura del Municipio “Dr. Jesús Enrique Lossada”, Licenciada BERNARDA URRIBARRI, a fin de que consignaran partida de nacimiento del adolescente de autos, e igualmente concuerden sobre el incremento automático del monto alimentario fijado. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2005, el ciudadano RAFAEL ALFONSO PULGAR, asistido por la abogada MERLIN FERRER BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.512, se dio por notificado de la decisión de fecha 09 de febrero de 2005, y consignó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ANDRES ENRIQUE PULGAR CHIRINOS y pidió al Tribunal homologue el presente convenimiento, manifestando que el monto a convenir será incrementado automáticamente en beneficio de su hijo. Asimismo, en la misma fecha otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas MERLIN FERRER BRICEÑO y ROSA CHACIN CABALLERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s): 31.512 y 27.367.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2005, este Tribunal instó a la parte actora a impulsar la notificación de la ciudadana MARIBEL CHIRINOS.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, suscrita por las abogadas MERLIN FERRER y ROSA CHACIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s): 31.512 y 27.367, con el carácter que consta en actas, solicitaron al Tribunal oficie a la Sala 04, para informarle que cursa por este Tribunal homologación de convenimiento realizado el día 06 de diciembre de 2004, donde las partes convinieron fijar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00) semanal.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal 04, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle que cursa por ante este Juzgado expediente signado bajo el N° 6139, contentivo de solicitud de Homologación de Convenimiento de Alimentos, realizado por los ciudadanos RAFAEL PULGAR y MARIBEL CHIRINOS, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Prefectura del Municipio “Dr. Jesús Enrique Lossada”, donde las partes convinieron fijar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00) semanales por concepto de pensión alimentaria, el cual no ha sido homologado por el Tribunal. En la misma fecha se ofició bajo el N° 506.
En fecha 18 de febrero de 2005, se dio por notificada la ciudadana MARIBEL CHIRINOS, y en fecha 22 de febrero de 2005, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2005, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CHIRINOS AÑEZ, asistida por el abogado RENE SELIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.738, expuso que el documento que firmó por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Prefectura del Municipio “Dr. Jesús Enrique Lossada”, contiene un convenio económico no planteado, y no fue aceptado voluntariamente por su persona, la misma tenia conocimiento que dicho acuerdo era una fianza personal que evitaría la agresión a su familia. Es por lo que solicitó al Tribunal no homologue el convenimiento de fecha 06 de diciembre de 2004, y se mantenga el Embargo Preventivo acordado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal 04, expediente 6423.
A través de diligencia de fecha 11 de Marzo del 2005, la Abogada MERLIN FERRER BRICEÑO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL PULGAR, expuso que el acto conciliatorio N° 331, de fecha 06 de Diciembre del 2004, fue firmado voluntariamente por la ciudadana MARIBEL CHIRINOS, y que en el caso de que la misma no hubiese estado de acuerdo con lo allí establecido, debió solicitar una Revisión de Pensión y no realizar una solicitud de Embargo de salario por ante la Sala 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, por auto de fecha 17 de Marzo del 2005, el Tribunal oficio a la Sala 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que estos suministraran a esta Sala de Juicio información detallada sobre el Expediente N° 6423, el cursa por esa Sala; en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el número 899.
En fecha 09 de Marzo del 2005, se recibió por ante esta Sala de Juicio oficio emanado de la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Marzo del mismo año, y signado bajo el N° 05-806, en el cual informaron que efectivamente cursaba por esa Sala, expediente signado bajo el N° 06423, contentivo de Reclamación Alimentaría, incoado por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CHIRINOS AÑEZ, en contra del ciudadano RAFAEL ALFONSO PULGAR PERICH, el cual había sido admitido por ese Juzgado en fecha 13 de Diciembre del 2004, fecha esta en la que también se habían decretado Medidas de Embargo Provisionales, y en el cual se notifico a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 12 de Enero del 2005, para informarle sobre el referido Juicio.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa este Tribunal, que en fecha 06 de diciembre de 2004, los ciudadanos RAFAEL PULGAR y MARIBEL CHIRINOS convinieron en cuanto a una Obligación Alimentaria y un Régimen de Vista por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Prefectura del Municipio “Dr. Jesús Enrique Lossada”, dicho convenimiento fue firmado por ambas partes, es por que este Tribunal debe Aprobarlo y Homologarlo, tomando como normativa el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que en su palabra reza:
“El acto por el cual … conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, con respecto a lo alegado por la ciudadana MARIBEL CHIRINOS, en referencia al desconocimiento del convenimiento arriba mencionado, se puede evidenciar en actas que su consentimiento quedó expresamente comprobado, toda vez que lo firmó en señal de su aprobación, en consecuencia de no estar de acuerdo con lo arriba mencionado deberá introducir la solicitud correspondiente, a fin de que sea revisado el mismo, por cuanto dicho convenimiento cumplía con los requerimientos exigidos por la Ley, para su Aprobación y Homologación. Así se decide.
II
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario y Visitas.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente para el Régimen Alimentario, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Asimismo, observa el Tribunal que en el caso Homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas, lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RAFAEL PULGAR y MARIBEL CHIRINOS, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria y Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Prefectura del Municipio “Dr. Jesús Enrique Lossada”, Licenciada BERNARDA URRIBARRI, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento y Visitas celebrado por los ciudadanos RAFAEL PULGAR y MARIBEL CHIRINOS, en beneficio del adolescente ANDRES ENRIQUE PULGAR CHIRINOS, en fecha 06 de Diciembre de 2004, por ante la Prefectura del Municipio “Dr. Jesús Enrique Lossada”, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Se ordena oficiar a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal 04, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle que cursa por ante este Juzgado expediente signado bajo el N° 6139, contentivo de solicitud de Homologación de Convenimiento de Alimentos, celebrado entre los ciudadanos RAFAEL PULGAR y MARIBEL CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad N°(s) 9.757.106 y 9.704.642 respectivamente, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Prefectura del Municipio “Dr. Jesús Enrique Lossada”, donde las partes convinieron fijar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00) semanales por concepto de pensión alimentaría; en cuanto el régimen de visitas el ciudadano RAFAEL PULGAR visitará a su hijo los días viernes en la tarde, sábados y domingos. Dicho convenimiento fue APROBADO y HOMOLOGADO en la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 01,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 6139.
HPQ/sivi/ha.
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