REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL E STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana ELISBETH COROMOTO RINCON VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.344.278, domiciliada en el Kilómetro 56 del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la Abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Cuadragésimo Segunda del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.100.295, a favor de sus hijos ENRRY NEL, ELIZIBETH, ELIZISNEL y ELIZABEL RODRIGUEZ RINCON.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de Ley mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2004, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 6042; asimismo, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ y se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y citación.

En fecha 20 de Diciembre del 2004, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, en contra del ciudadano RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ sobre:

A) El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo; que devenga el ciudadano RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.-
B) El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o bonificaciones especiales que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
C) El Treinta por ciento (30%) anual del Bono Vacacional, que le pueda corresponder al demandado de autos.
D) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el Cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos.
E) El Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En fecha 22 de Febrero de 2005, la ciudadana ELISBETH COROMOTO RINCON VILLALOBOS, antes identificada, asistida por la abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública CUADRAGÉSIMA SEGUNDA Especializada, designada por el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, consignó varios documentos, asimismo solicitó a este Tribunal oficiar a la empresa Otepi para que informe acerca de la Capacidad Económica del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ y la autorización para que se aperture cuenta de ahorro por la Entidad Mercantil.

En fecha 01 de Marzo de 2005, vista la diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, este Tribunal ordena agregar a las actas los recaudos consignados Veinte (20) folios útiles, asimismo, se ordenó oficiar a la Empresa Otepi a fin de solicitarle la CAPACIDAD ECONOMICA que perciba mensual o anualmente el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ. De igual manera, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Mercantil a fin de informarles que se AUTORIZO SUFICIENTEMENTE a la ciudadana ELISBETH RINCON, a aperturar una Cuenta de Ahorro, en beneficio de los niños de autos.

En fecha 29 de Marzo del 2005, los ciudadanos ELISBETH COROMOTO RINCON VILLALOBOS y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificados, y debidamente asistidos la primera de los nombrados, por la Abogada LIZ BEATRIZ GODOY, Defensora Pública Especializada Cuadragésima Segunda, y el segundo por la Abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Especializada Cuadragésima, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:

PRIMERO: El ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, entregará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), Mensuales, a la progenitora de sus hijos, tal y como lo establece el Art. 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el Artículo 369 Ejusdem.
SEGUNDO: En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., que pueda sufrir los hermanos RODRIGUEZ RINCON, así como cualquier gasto extra que se susciten, estos serán compartidos en igualdad de condiciones, por ambos progenitores.
TERCERO: En relación a los gastos que se susciten en la época escolar, el progenitor depositará a la progenitora de sus hijos un bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) en el mes de agosto para sufragar dichos conceptos. CUARTO: En relación a los gastos en la época navideña el progenitor, autoriza a que continúen descontando de las utilidades o aguinaldo que recibe para esas fechas el Treinta por ciento (30%) de las mismas, para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.
QUINTO: En caso de que el ciudadano RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, sea beneficiario de algún seguro el mismo incluirá a sus hijos en dicha póliza, de manera inmediata, igualmente; si el mismo llegase a recibir prima por hijos estas deben ser distribuida a los mismos en partes iguales.
SEXTA: Ambos progenitores están de acuerdo en que se mantenga la medida sobre las Prestaciones Sociales.
SEPTIMA: Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro que para estos efectos aperturará el progenitor en el Banco Mercantil.
OCTAVA: Finalmente, ambos progenitores solicitaron a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana ELISETH COROMOTO RINCON VILLALOBOS y el ciudadano RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.


II

Visto el acuerdo de Pensión Alimentaria realizado por los ciudadanos ELISETH COROMOTO RINCON VILLALOBOS y RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 29 de Marzo de 2005, anteriormente descrito en la parte Narrativa de esta Sentencia, en el cual las partes del presente juicio acordaron que en relación a los gastos en la época navideña, se le continúen descontando el treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos al ciudadano RAMON RODRIGUEZ, asimismo ambos progenitores acordaron se mantuviera vigente la medida sobre las Prestaciones Sociales a las que tiene derecho el obligado alimentario. De la misma forma en el referido acuerdo se estableció que en caso de que el ciudadano RAMON RODRIGUEZ, sea beneficiario de algún seguro el mismo incluirá a sus hijos en dicha póliza de manera inmediata; igualmente, si el mismo llegase a recibir primas por hijos estas deberán ser distribuidas a sus hijos en partes iguales.

Es por lo que este Tribunal ordena, suspender la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre del 2004, con excepción de las decretadas sobre las utilidades o bonificaciones especiales que le correspondan al ciudadano RAMON RODRIGUEZ, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad, así como la decretada sobre las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al referido ciudadano, al momento de dar por terminada su relación laboral.

Asimismo, este Juzgado ordena oficiar a la Empresa OTEPI, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 29 de Marzo de 2005, celebrado entre los ciudadanos ELISBETH COROMOTO RINCON VILLALOBOS y RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre del 2004, con excepción de las decretadas sobre las utilidades o bonificaciones especiales que le correspondan al ciudadano RAMON RODRIGUEZ, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad, así como la decretada sobre las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al referido ciudadano, al momento de dar por terminada su relación laboral. De la misma forma en el referido acuerdo se estableció que en caso de que el ciudadano RAMON RODRIGUEZ, sea beneficiario de algún seguro el mismo incluirá a sus hijos en dicha póliza de manera inmediata; igualmente, si el mismo llegase a recibir primas por hijos estas deberán ser distribuidas a sus hijos en partes iguales.
• Se ordena oficiar a la Empresa OTEPI, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. 1047 La Secretaria.

EXP: 6042
HPQ/carolina.