República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el ciudadano PASTOR MUJICA, venezolano, mayores de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.365, titular de la cédula de identidad No. 7.319.409, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana MARIA TERESA RODRÍGUEZ ACOSTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.547.039, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la mencionada ciudadana, por ante la Alcaldesa y Secretario del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 732, fijando la residencia conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que desde el mes de febrero del año 1.993, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres José Pastor, Jessy Patricia y Jenire Patricia Mujica Rodríguez, el primero mayor de edad, y las dos últimas de quince (15) y (10) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de dciembre de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
El día 19 de enero de 2.005, el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “ Por cuanto de la forma utilizada en la solicitud así como de la ausencia de la cédula de identidad en la firma de la misma se desprende que solo uno de los cónyuges solicitó el divorcio, solicito respetuosamente al Tribunal dicte un auto complementario ordenando librar boleta de citación al otro cónyuge para que comparezca personalmente ante el Tribunal en la tercera audiencia después de citado, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil”. En fecha 20 de enero de 2.005, el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana María Teresa Rodríguez, a fin de que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, para que exponga sobre lo solicitado por su cónyuge. En fecha 10 de febrero de 2.005, se dió por citada la ciudadana María Teresa Rodríguez y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 14 de febrero de 2.005.
En fecha 15 de febrero de 2.005, la ciudadana María Teresa Rodríguez, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, expuso: que está de acuerdo con todo lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de divorcio, y solicita se dicte la sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial.
El día 17 de febrero de 2.005, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la diligencia suscrita por la ciudadana María Teresa Rodríguez. En fecha 01 de marzo de 2.005, se dió por notificada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 03 de marzo de 2.005.
En fecha 03 de marzo de 2.005, el Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en razón de haberse dado por notificada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 14 de marzo de 2.005, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, expuso: “Solicito al Tribunal, deje sin efecto la boleta de citación suscrita por ésta Representación Fiscal en fecha 01 de marzo de 2.005, y en su defecto libre una nueva a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en virtud de que fue esta Representación Fiscal quien fue citada al inicio de este procedimiento y en consecuencia es a ese Despacho a quien corresponde seguir conociendo del presente asunto”. En fecha 15 de marzo de 2.005, el Tribunal aclara que lo solicitado por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público fue resueldo mediante auto de fecha 03 de marzo de 2.005.
Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público expuso en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2.005), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Pastor Mujica y María Rodríguez”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de la adolescente Jessy Patricia y de la niña Jenire Patricia Mujia Rodríguez, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

.En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la adolescente y de la niña procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Jessy Patricia y de la niña Jenire Patricia Mujica Rodríguez, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente y de la niña de autos, siendo un régimen abierto. Las vacaciones, paseos, lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Pastor Mujica, se compromete a suministrarles la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que depositará en la cuenta corriente No. 0134004160043033883 en la Entidad Bancaria BANESCO, a nombre de la progenitora. Igualmente, sufragará los gastos de vestuario, asistencia médica, estudios y otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PASTOR MUJICA y MARIA TERESA RODRÍGUEZ ACOSTA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Alcaldesa y Secretario del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, el día veintiseis (26) de diciembre de 1.981, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 732, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Irribarren del Estado Lara.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 06015.-
HPQ/nq.-