República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.803.098, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado JORGE ALFREDO LUJAN MAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.667, en contra de la ciudadana MERCEDES CAROLINA AMAYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 11.283.199, de igual domicilio. De esta unión procrearon dos hijos de nombre ABSALON RAFAEL GIL AMAYA y MARIA JOSE GIL AMAYA.

A esta demanda se le dió entrada el día 17 de Julio de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.03862; asimismo, este Tribunal ordenó emplazar a ambas partes para que comparezcan personalmente a esta Sala de Juicio a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograré en dicho acto, quedaran emplazadas para que comparezcan personalmente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer(1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio, advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte actora insiste en continuar con la demanda ambas partes quedaran emplazadas para el acto de contestación que se efectuara el quinto (5) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio en horario de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.

Así mismo se previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y si los reconoce como ciertos o los rechaza, de igual manera deberá señalar la prueba en que se fundamenta su oposición. Así mismo se previene a la parte demandada que deberá indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio de no hacerlo se tendrá por notificado a las 24 horas de dictada alguna resolución..

En la misma fecha se libró boleta de Notificación al fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 05 de Agosto de 2003 el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIL MEDINA otorgó Poder Apud – Acta al Abogado en ejercicio JORGE ALFREDO LUJAN.

En fecha 22 de Octubre de 2002, el ciudadano Ronald González en su carácter de Alguacil accidental de este Tribunal expuso que no encontró a la ciudadana MERCEDES CAROLINA AMAYA GONZALEZ en horas de su traslado

En fecha 21 de Octubre de 2003, la Fiscal Especializada Nº 32 del Ministerio Público Abogada EDY LUZ SAEZ se dio por notificada, consignada en fecha 23 de octubre de 2003 en el expediente.

Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2003, el abogado JORGE ALFREDO LUJAN, solicitó a este Tribunal la citación por carteles de la ciudadana MERCEDES CAROLINA AMAYA GONZALEZ.

En fecha 04 de Noviembre de 2003, este Tribunal ordenó citar por carteles a la ciudadana MERCEDES CAROLINA AMAYA GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, el abogado JORGE ALFREDO LUJAN, consignó ejemplar del Diario la Verdad en su página C-9 cartel de citación de la ciudadana MERCEDES COROMOTO AMAYA GONZALEZ.

Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2003, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde este publicado el cartel.

A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso, ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIL MEDINA..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 01 de Diciembre de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.


Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”


Por las razones antes expuestas, el proceso ha Perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIL MEDINA, en contra de la ciudadana MERCEDES CAROLINA AMAYA GONZALEZ, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 03862.
HRPQ/jrml*.