República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana NAKARI CHIQUINQUIRA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.393.663 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado NEURO BALLESTERO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 37.855; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ROMNEY GERARDO PETIT GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.243.010, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño RONY GERARDO PETIT QUIROZ; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hijo, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Abril de 1997, ordenando la citación del demandado y la notificación al Procurador del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 09 de Abril de 1997, se notificó al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 14 de Julio de 1997, por medio de diligencia la parte demandada ciudadano ROMNEY GERARDO PETIT, confirió poder Apud-Acta a la abogada MARÍA DE JESUS ARRAGA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.008.

El 06 de Julio de 2004, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al demandado, para que comparezca al tercer día siguiente a la constancia en actas, con la finalidad de llevar a cabo la conciliación prevista en el artículo 516 de la Lopna.

En fecha 23 de Septiembre de 2004, se citó al ciudadano ROMNEY GERARDO PETIT GOTERA, y fue consignada la boleta el 27 de Septiembre de 2004.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, por medio de escrito la parte demandada asistido por la abogada en ejercicio ISVEL COROMOTO MENDEZ FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.602; contesto la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los alegatos expuesto por la parte actora en su libelo, asimismo alegó que posee otras cargas familiares adicionales a las de autos.

En fecha 08 de Diciembre de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes no llegando a ningún acuerdo.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada formalizo un ofrecimiento de ciento cincuenta mil Bolívares mensuales, además de gastos médicos y los gastos de ropa y juguete de Navidad.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicito a este Tribunal que ordene oficiar a la Oficina de Trabajo Social a fin de que practiquen un informe social a las partes del presente proceso.

En fecha 20 de diciembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa TRANS-COAL de Venezuela C.A. a fin de que remitan la capacidad económica que percibe el ciudadano demandado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) del presente procedimiento copia certificada del acta de nacimiento del niño RONY GERARDO PETIT QUIROZ la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre el niño antes mencionado con los ciudadanos NAKARI QUIROZ Y ROMNEY GERARDO PETIT GOTERA.
- Corre al folio doce (12) del presente expediente documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre a los folios del treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) documentos emanados de tercero los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
- Corre a los folios del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) documentos emanados de tercero los cuales poseen valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Corre al folio diecinueve (19) copia certificada del acta de concubinato emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco jefatura Civil Parroquia el Bajo la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares adicionales a las de auto.
Corre a los folios del veinte (20) al veintidós (22) copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños JOAQUIN ERNESTO, ROMNYBETH KAROLINA Y ROXIBEL CAROLINA PETIT BOSCAN, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares adicionales a las de auto.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades del niño RONY GERARDO PETIT QUIROZ en la parte que le corresponde al progenitor ROMNEY GERARDO PETIT GOTERA, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

En el presente procedimiento se constato que el ciudadano demandado posee cuatro cargas familiares adicionales a la del litigio, tomando este tribunal en consideración estas cargas al momento de establecer la pensión alimentaria.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana NAKARI CHIQUINQUIRA QUIROZ, colaborar en lo posible con las necesidades del niño RONY GERARDO PETIT QUIROZ, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana NAKARI CHIQUINQUIRA QUIROZ, en contra del ciudadano ROMNEY GERARDO PETIT GOTERA, a favor del niño, RONY GERARDO PETIT QUIROZ, ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ROMNEY GERARDO PETIT GOTERA es de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cinco céntimos (160.617,5) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ROMNEY GERARDO PETIT GOTERA es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A. la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 1997, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ROMNEY GERARDO PETIT GOTERA y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un 31 días del mes de Marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Hector Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HRPQ/e.a
Exp. 29.969.