República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos Juicio de OFERTA DE PENSIÓN, incoado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.270.041, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado WOLFGAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.921, en contra de la ciudadana NORAIMA COROMOTO CALDERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.501.343, mayor de edad, de este domicilio; en beneficio de sus hijas VANESSA ELENA, VALERIA CRISTINA, y VALENTINA PAOLA DOMINGUEZ CALDERA.

En fecha 04 de Febrero de 2005, se recibió la presente solicitud de Oferta de Pensión, se le dio entrada y se ordenó formar expediente; y se instó a la parte solicitante a consignar el acta de nacimiento de las niñas y/o adolescentes antes nombradas.

Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2005, el ciudadano OSCAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ GIL, asistido por el Abogado WOLFGAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.921, consignó las partidas de nacimiento arriba solicitadas.

En fecha 16 de Febrero de 2005, se admitió la presente solicitud de Ofrecimiento de Pensión cuanto ha lugar a derecho, ordenándose la comparecencia de la ciudadana NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLÓN , antes identificada, al tercer día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud, y se ordenó la comparecencia de ambas partes en esa misma fecha para llevar a efecto la conciliación entre las partes. Así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.
El día 23 de Febrero de 2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y fue agregada la respectiva boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 01 de Marzo de 2005.

En fecha 11 de Marzo de 2005, se notificó personalmente a la ciudadana NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLÓN, y la boleta de notificación fue agregada a las actas de este expediente en fecha 14 de Marzo de 2005.

El día 17 de Marzo de 2005, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.270.041, asistido por el Abogado WOLFGAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.921, y la ciudadana NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.501.343, asistida por la Abogada DILSIA MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.407, y se dejó constancia que los mismos no llegaron a ningún acuerdo; y a su vez consignaron copia certificada de la demanda de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y el auto de admisión de la referida solicitud de fecha 09 de Febrero de 2005 emanado de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, constante de cuatro folios útiles, a través del cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ GIL y NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLÓN, y se fijó la Pensión Alimentaria por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), en beneficio de las niñas y/o los adolescentes VANESSA ELENA, VALERIA CRISTINA, y VALENTINA PAOLA DOMINGUEZ CALDERA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en el auto de admisión de fecha 09 de Febrero de 2005, del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes llevado por el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 5864, que corre en el folio veintidós (22) de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 06183, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ GIL y NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLÓN, en la cual se fijó la Pensión Alimentaria por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), en beneficio de las niñas y/o los adolescentes VANESSA ELENA, VALERIA CRISTINA, y VALENTINA PAOLA DOMINGUEZ CALDERA.

En consecuencia, visto lo anteriormente mencionado, este Juzgador no tiene nada que resolver, debido a que la Pensión Alimentaria a favor de las niñas y/o los adolescentes VANESSA ELENA, VALERIA CRISTINA, y VALENTINA PAOLA DOMINGUEZ CALDERA, ya ha sido fijada de mutuo acuerdo por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ GIL y NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLÓN, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes llevado por el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 5864, donde se decretó por auto de fecha 09 de Febrero de 2005, la Separación de Cuerpos y Bienes entre los referidos ciudadanos, en consecuencia mal se puede intentar un nuevo juicio para fijar una pensión alimentaria, por cuanto podrían generarse sentencias contradictorias.

Cabe resaltar además que aquel procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes constituye causa continente, y por tanto cualquier indiferencia debe ser planteada en aquel procedimiento, para que sea resuelta y establecida en la sentencia definitiva. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente Juicio de OFERTA DE PENSIÓN, incoado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.270.041, en contra de la ciudadana NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.501.343, lo siguiente:

a.- NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL RESOLVER, por cuanto el monto de la Pensión Alimentaria ya ha sido fijada de mutuo acuerdo por los referidos ciudadanos en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes llevado por el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 5864, donde se decretó por auto de fecha 09 de Febrero de 2005, la Separación de Cuerpos y Bienes entre las partes intervinientes en este procedimiento, en consecuencia mal se puede intentar un nuevo juicio para fijar una pensión alimentaria, por cuanto podrían generarse sentencias contradictorias, en consecuencia,
b.- SE EXTINGUE el presente procedimiento de Oferta de Pensión, intentado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ GIL, en contra de la ciudadana NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLÓN, antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 199. La Secretaria.-

Exp.: 06183
HRPQ/sv*