REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos CARLOS LUIS MOLERO MOLINA y MARITZA ADELA CHACIN GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 3.779.618 y 10.419.498 respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalía antes mencionada, en fecha quince (15) de Marzo de 2005, en beneficio de la adolescente GENESIS ALEJANDRA MOLERO CHACÍN, de la siguiente forma:

 En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano CARLOS LUIS MOLERO MOLINA, fijó la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) mensuales, los cuales suministrará los días veintidós (22) de cada mes, dicha obligación la cual comenzó a suministrar en fecha 22 de Marzo de 2005, a través de depósitos que hará el progenitor en una cuenta de ahorros que se comprometió a aperturar en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora.
 Dicha obligación alimentaria será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten sus ingresos que obtiene como Jubilado de la Universidad del Zulia, situada en el sector Ziruma, avenida 16 (Guajira), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la seguirá suministrando aunque su referida hija adquiera la mayoría de edad siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
 Igualmente, a partir de este año y los sucesivos, durante el mes de agosto, el progenitor suministrará para su hija el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen con motivo del inicio del año escolar, lo que implica: inscripción, uniformes y útiles escolares, o en su defecto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00).
 Asimismo, se comprometió a suministrar para su hija el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en caso de que su hija padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica: consultas, vacunas, cirugía, hospitalización, medicamentos y honorarios por médico tratante, y a continuar beneficiándola con la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que le da la institución de donde está jubilado.
 También se comprometió a dotar a su hija de vestido y calzado dos (02) veces al año, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) cada dotación, durante los meses de julio y septiembre, a partir de 2005.
 En época de navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) para cubrir los gastos de vestido, calzado, y regalos de su hija, durante las fiestas decembrinas.
 Asimismo la ciudadana MARITZA ADELA CHACIN GONZALEZ, está de acuerdo y aceptó la pensión de alimentos fijada.

En fecha 21 de Marzo de 2005, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 28 de Marzo de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CARLOS LUIS MOLERO MOLINA y MARITZA ADELA CHACIN GONZALEZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos CARLOS LUIS MOLERO MOLINA y MARITZA ADELA CHACIN GONZALEZ, en beneficio de la adolescente GENESIS ALEJANDRA MOLERO CHACÍN, en fecha 15 de Marzo de 2005, por ante la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.6395.
HPQ/sivi