PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de mayo de dos mil tres (2003), los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ GUTIERREZ y NEIDELYN DEL CARMEN MORALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.749.267 y 16.016.593, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Cenia Suárez Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.613, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 18 de agosto de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 258, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo de nombre Neijeander Gabriel González Morales, de dos (02) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de mayo de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 30 de noviembre de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2.005, el ciudadano Jean Carlos González Gutiérrez, asistido por el abogado en ejercicio Harland Robert González Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90646, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación
entre los cónyuges. En la misma fecha, mediante escrito, hace un ofrecimiento de pensión y depósito a nombre del niño de autos y de la ciudadana Neidelyn Morales, a los fines de que el Tribunal autorice a abrir una cuenta de ahorros en una Entidad Bancaria. Igualmente, se notitique a la ciudadana Neidelyn del Carmen Morales González.
En fecha 17 de enero de 2.005, el Tribunal ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, autorizando a la ciudadana Neidelyn del Carmen Morales González a aperturar una cuenta de ahorros con la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) en beneficio del niño de autos. Igualmente, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Neidelyn del Carmen Morales González, sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio hecha por su cónyuge. En la misma fecha se ofició y se libró boleta de notificación.
En fecha 24 de enero de 2.005, el ciudadano Jean Carlos González Gutiérrez, informa al Tribunal que la ciudadana Neidelyn del Carmen Morales se ha negado a aperturar la cuenta de ahorros en la entidad bancaria.
En fecha 25 de enero de 2.005, el Tribunal ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela autorizando al ciudadano Jean Carlos González Gutiérrez a aperturar una cuenta de ahorros con la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), siendo beneficiario el niño de autos, quedando en custodia de la ciudadana Neidelyn del Carmen Morales González.
En fecha 15 de febrero de 2.005, el ciudadano Jean Carlos González Gutiérrez informó al Tribunal de la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, solicitando se le notifique a la ciudadana Neidelyn del Carmen Morales. El día 16 de febrero de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Neidelyn del Carmen Morales, con el fin de informarle sobre la apertura de la cuenta de ahorros, en la cual el ciudadano Jean Carlos González hará los correspondientes depósitos.
En fecha 25 de febrero de 2.005, se dió por notificada la ciudadana Neidelyn del Carmen Morales González, de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio hecha por su cónyuge, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 28 de febrero de 2.005.
El día 17 de marzo de 2.005, la ciudadana Neidelyn Morales González, recibió la libreta de ahorros No. 0003-0050-10-0101325975.
. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Jean Carlos González Gutiérrez y Neidelyn del Carmen Morales González, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte
del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Neijeander Gabriel González Morales, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño antes mencionado, pudiéndolo visitar los días sábados y domingos, en el domicilio de la abuela materna. Cuando el niño esté más grande, podrá compartir con el progenitor períodos más largos, pudiendo llevarlo a parques, fiestas infantiles y otros sitios de distracción. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para
introducirse en la dimensión de la Ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Jean Carlos González se compromete a suministrarle la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales. Una vez que la situación laboral del progenitor se estabilice, la pensión alimentaria será revisada de acuerdo a las necesidades del niño.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ GUTIERREZ y NEIDELYN DEL CARMEN MORALES GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de agosto de 2.001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 258, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta días
del mes de marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. No. 03558.-
HPQ/nq.-
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