República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos Juicio de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.621.248, domiciliado en este Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada BLANCA MORÁN DE ELMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.581, en contra de la ciudadana BENITA CHIQUINQUIRÁ CHACÍN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.391.261, mayor de edad, de este domicilio; en beneficio de la niña ROSIBEL KATERIN QUIROZ CHACÍN.
En el escrito de solicitud, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIROZ alegó que desde que se separó de la ciudadana BENITA CHIQUINQUIRÁ CHACÍN, antes identificada, no le permite ver a su legítima hija debido a las diversas desaveniencias que han surgido entre él y la ciudadana antes nombrada; asimismo acotó que se le estaba violentando el derecho de visitas que goza la niña de autos, y la de él como padre, haciéndose cada día más critica la situación, inclusive le ha prohibido a su hija la comunicación telefónica o cualquier tipo de comunicación con su padre.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, se le dió entrada a la solicitud de Reglamentación de Visitas cuanto ha lugar a derecho, ordenándose la comparecencia de la ciudadana BENITA CHIQUINQUIRÁ CHACÍN, antes identificada, al tercer día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud, y se ordenó la comparecencia de ambas partes en esa misma fecha para llevar a efecto la conciliación. Así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.
El día 16 de Febrero de 2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y fue agregada la respectiva boleta de notificación a las actas de este expediente en esa misma fecha.
En fecha 14 de Marzo de 2005, se notificó la ciudadana BENITA CHIQUINQUIRÁ CHACÍN, y la boleta de notificación fue agregada a las actas de este expediente en esa misma fecha.
En fecha 17 de Marzo de 2005, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, se dejó constancia que estuvieron presente los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIROZ y BENITA CHIQUINQUIRÁ CHACIN LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.621.248 y 11.391.261, respectivamente, asistidos el primero por la abogada en ejercicio Blanca Violeta Morán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.581, y la segunda por la abogada Liz Godoy, Defensora 42 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en el que acordaron el régimen de visitas provisional siguiente:
1) El ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIROZ podrá llevarse a la niña de autos el día que el mismo tenga libre en su trabajo, desde la una de la tarde hasta las siete de la noche. Así como los días domingos que él mismo se encuentra libre, desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde.
2) Dichas visitas se realizarán por un período de un mes, y luego los progenitores se reunirán nuevamente con el Juez Unipersonal Nº 1, para así acordar un régimen de visitas más amplio, con el fin de mejorar las relaciones paterno - filiales.
3) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordenó a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Parental, efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Telfs.: ciudadano José Gregorio Quiroz 414-6145808, ciudadana BENITA CHACIN 416-3632208.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIROZ, en contra de la ciudadana BENITA CHIQUINQUIRÁ CHACÍN, y en beneficio de la niña ROSIBEL KATERIN QUIROZ CHACÍN, las partes intervinientes en este proceso fijaron de mutuo acuerdo un régimen provisional de visitas a favor de la niña de autos, el cual fue transcrito en la parte narrativa de esta sentencia.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A tal efecto, el artículo 26 (ejusdem) establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar sus interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes..”.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
En esta línea de ideas, para resguardar los derechos de contacto directo de la niña y del padre mutuamente, este Tribunal fija el REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor de la niña ROSIBEL KATERIN QUIROZ CHACÍN, el cual las partes intervinientes en este proceso acordaron de mutuo acuerdo, con la finalidad de darles la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
1.- El ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIROZ podrá llevarse a la niña de autos el día que el mismo tenga libre en su trabajo, desde la una de la tarde hasta las siete de la noche. Así como los días domingos que él mismo se encuentra libre, desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde.
2.- Dichas visitas se realizarán por un período de un mes, y luego los progenitores se reunirán nuevamente con el Juez Unipersonal Nº 1, para así acordar un régimen de visitas más amplio, con el fin de mejorar las relaciones paterno - filiales.
3.- Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor: de la niña ROSIBEL KATERIN QUIROZ CHACÍN, el cual las partes intervinientes en este proceso acordaron de mutuo acuerdo, con la finalidad de darles la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
1.- El ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIROZ podrá llevarse a la niña de autos el día que el mismo tenga libre en su trabajo, desde la una de la tarde hasta las siete de la noche. Así como los días domingos que él mismo se encuentra libre, desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde.
2.- Dichas visitas se realizarán por un período de un mes, y luego los progenitores se reunirán nuevamente con el Juez Unipersonal Nº 1, para así acordar un régimen de visitas más amplio, con el fin de mejorar las relaciones paterno - filiales.
3.- Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta 30 días del mes de Marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dra. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 196 .La Secretaria.
HPQ/ sv*
Exp.: 05921
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