EXP N° 06292


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos JAVIER JOSE RINCON RIVAS y MERYS BEATRIZ FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.823.450 y N° 16.186.029, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio RITA E. FERNANDEZ V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.821, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 119 y del acta de Nacimiento N° 189, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Septiembre de 2000, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (1) hija de nombre ROSANGEL CLARET RINCON FUENMAYOR. En cuanto a la Patria Potestad de la niña ROSANGEL CLARET RINCON FUENMAYOR, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrada será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cada vez que así lo quiera siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sus horas de sueño, pudiendo llevársela un fin de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las cuatro de la tarde hasta el domingo a las cuatro de la tarde. Asimismo, loas vacaciones y épocas de navidad serán compartidas en forma alterna y de mutuo acuerdo por los padres. Con respecto a la pensión alimentaría, los padres se obliga en darle a su hija, alimentación, vestido, atención médica, educación, cariño, amor, comprensión, procurando siempre el bienestar de su hija. Sin embargo, el padre se obliga a pasar como pensión la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas semanales de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) cada una, los quince (15) y treinta (30) de cada mes bajo recibo, obligándose igualmente a pagar los gastos por medicinas, atención médica y dental si fuere menester, así como también los gastos de ropa y juguetes en la época de navidad; colegio incluyendo: libros, cuadernos, uniformes y demás enseres que exijan las instituciones educacionales donde reciba su educación escolar.

Con respecto a los bienes:

Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes adquirieron los siguientes bienes:

A) Un inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Morichal, casa sin número, vía Country Club, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, las partes acordaron de mutuo acuerdo dejarlo en plena propiedad de su hija ROSANGEL CLARET RINCON FUENMAYOR.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Dos (02) de Marzo 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JAVIER JOSE RINCON RIVAS y MERYS BEATRIZ FUENMAYOR FUENMAYOR, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JAVIER JOSE RINCON RIVAS y MERYS BEATRIZ FUENMAYOR FUENMAYOR.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: JAVIER JOSE RINCON RIVAS y MERYS BEATRIZ FUENMAYOR FUENMAYOR.

B.- En cuanto a la Patria Potestad de la niña ROSANGEL CLARET RINCON FUENMAYOR, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrada será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cada vez que así lo quiera siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sus horas de sueño, pudiendo llevársela un fin de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las cuatro de la tarde hasta el domingo a las cuatro de la tarde. Asimismo, loas vacaciones y épocas de navidad serán compartidas en forma alterna y de mutuo acuerdo por los padres. Con respecto a la pensión alimentaría, los padres se obliga en darle a su hija, alimentación, vestido, atención médica, educación, cariño, amor, comprensión, procurando siempre el bienestar de su hija. Sin embargo, el padre se obliga a pasar como pensión la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas semanales de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) cada una, los quince (15) y treinta (30) de cada mes bajo recibo, obligándose igualmente a pagar los gastos por medicinas, atención médica y dental si fuere menester, así como también los gastos de ropa y juguetes en la época de navidad; colegio incluyendo: libros, cuadernos, uniformes y demás enseres que exijan las instituciones educacionales donde reciba su educación escolar.

C.- Con respecto a los bienes:

Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes adquirieron los siguientes bienes:

A) Un inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Morichal, casa sin número, vía Country Club, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, las partes acordaron de mutuo acuerdo dejarlo en plena propiedad de su hija ROSANGEL CLARET RINCON FUENMAYOR.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 107 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*