REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ VALBUENA y LUZ STELLA LIZARAZO SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.292.560 y 16.347.155 respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalía antes mencionada, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2005, en beneficio de la niña LAURA SUGEY HERNANDEZ LIZARAZO, de la siguiente forma:

 En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ VALBUENA, fijó la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) mensuales, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000.00) quincenales, los cuales comenzó a suministrar a partir del 28 de Febrero de 2005, a trevés de depósitos que hará en una cuenta de ahorros que ambos progenitores aperturaron a nombre de la requirente en el Banco Occidental de Descuento de esta localidad.
 Dicha obligación alimentaria será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez que se incrementen los ingresos que obtiene como Mecánico al servicio de la Empresa Dewal Center, situada en la avenida principal la Pomona, centro comercial Puente España, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y la seguirá suministrando cuando su referida hija adquiera la mayoría de edad siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
 Igualmente, a partir de este año y los sucesivos durante el mes de agosto, el progenitor suministrará para su hija el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen con motivo del inicio del año escolar, lo que implica: inscripción, uniformes y útiles escolares, o en su defecto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00).
 Asimismo, el progenitor se comprometió a suministrar para su hija el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que se ocasionen en caso de que padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica: consultas, vacunas, cirugía, hospitalización, medicamentos y honorarios por médico tratante y a seguirla beneficiando con la Póliza de Consultas y Emergencias Ame-Zulia.
 El progenitor se comprometió a dotar a su hija de vestido y calzado dos veces al año, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) la primera y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) la segunda, durante los meses de agosto a partir del 2005 la primera y diciembre a partir del 2005 la segunda.
 En época de navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) para cubrir los gastos de vestido, calzado y regalos de su hija durante las fiestas decembrinas.
 Asimismo la ciudadana LUZ STELLA LIZARAZO SOTO, está de acuerdo y aceptó la pensión de alimentos fijada.

En fecha 24 de Febrero de 2005, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 28 de Febrero de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ VALBUENA y LUZ STELLA LIZARAZO SOTO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ VALBUENA y LUZ STELLA LIZARAZO SOTO, en beneficio de la niña LAURA SUGEY HERNANDEZ LIZARAZO, en fecha 22 de Febrero de 2005, por ante la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Marzo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero




La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.6269.
HPQ/sivi