República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), los ciudadanos ANTONIO JOSE FERNÁNDEZ ROMERO y MARIA PILAR MOLERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.404.916 y 12.804.023, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por la abogada en ejercicio Elena Molero de Padrón, y la segunda por el abogado en ejercicio Carlos José Ordóñez Molero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.430 y 89.831, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 175, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos de nombres Israel Antonio y Sofía Cristina Fernández Molero, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de enero de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
El día 27 de septiembre de 2.004, el ciudadano Antonio José Fernández Romero, actuando en su propio nombre, mediante diligencia, solicita se notifique a la ciudadana María Pilar Molero, a los fines de que exponga sobre los planteamientos que hace en dicho escrito. En fecha 28 de septiembre de 2.004, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana María Pilar Molero García, a fin de que comparezca ante la Sala de actos al día siguiente de despacho a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exponga sobre lo
expuesto por su cónyuge. En fecha 07 de octubre de 2.004, el Alguacil del Tribunal, expuso: que por cuanto se trasladó a notificar a la ciudadana María Pilar Molero García, le entregó la boleta a la ciudadana Isabel Borjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal certificó la exposición realizada por el Alguacil.
En fecha 13 de octubre de 2.004, la ciudadana María Pilar Molero, actuando en su propio nombre, consignó escrito exponiendo sobre lo presentado en escrito el ciudadano Antonio José Fernández.
El día 14 de octubre de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Antonio José Fernández Romero y María Pilar Molero García, a los fines de sostener una entrevista con el Juez Unipersonal No. 1.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2.005, los ciudadanos Antonio J. Fernández y María Pilar Molero García, actuando en su propio nombre, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 03 de febrero de 2.005, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 09 de febrero de 2.005.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Antonio José Fernández Romero y María Pilar Molero García, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido
más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Israel Antonio y Sofía Cristina Fernández Molero, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, pudiéndolos visitar cada vez que lo desee. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas,
telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Antonio José Fernández se compromete a suministrarles los gastos de manutención, escolaridad, vestimenta, medicinas, atención médica y dental a los niños. Igualmente, se obliga a proveerlos de ser necesario, de una vivienda de su elección, costeando también todos los gastos para el mantenimiento de la misma.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ANTONIO JOSE FERNANDEZ ROMERO y MARIA PILAR MOLERO GARCIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidos (22) de abril de 1.995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 175, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres días del mes de marzo de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. No. 04530.-
HPQ/nq.-
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