REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DIANA FRANCO PINEDA y LUIS MORAN SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.729.807 y 16.783.178 respectivamente, asistidos la primera por el Defensor Público Especializado Trigésimo Tercero (Suplente) del Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogado MANUEL PALMAR PAZ, y el segundo por el Abogado ELIO PONS MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.529, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio del niño DIEGO ALEJANDRO MORAN FRANCO, de la siguiente forma:

 El progenitor ciudadano LUIS MORAN SULBARAN le depositará a la madre de su hijo, ya mencionada, la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000.00) quincenalmente, en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil N° 01050129620129043419, a nombre de la Abuela Materna del niño, ciudadana DIANA PINEDA, portadora de la cédula de identidad N° 4.705.615, tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 ejusdem.
 En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., que pueda sufrir el niño, ambos progenitores, ya identificados, se comprometen a cancelar los gastos por mitades iguales, y el mencionado progenitor, ciudadano LUIS MORAN SULBARAN, se comprometió a inscribir al niño DIEGO ALEJANDRO MORAN FRANCO, en un Seguro de Hospitalización y Cirugía, y el mismo consignará la Póliza del referido seguro a efectus videndi, ante la Sala de Juicio, debiendo la ciudadana DIANA FRANCO PINEDA, madre del niño a entregarle al progenitor copia certificada del Acta de Nacimiento.
 En relación a la época navideña el progenitor se compromete a cancelar todos los gastos producto de la vestimenta del niño, durante los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, más el juguete u obsequio navideño.
 Igualmente, ambos progenitores, se comprometen a cancelar por mitades iguales los gastos producto de la vestimenta del niño, en referencia, por lo menos dos (02) veces al año.
 Este convenimiento podrá ser revisado a solicitud de las partes.
 Ambos progenitores, acuerdan en cuanto al Régimen de Visitas del niño, que el mismo será reglamentado de mutuo acuerdo.

En fecha 15 de Marzo de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 16 de Marzo de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DIANA FRANCO PINEDA y LUIS MORAN SULBARAN, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por el Defensor Público Especializado Trigésimo Tercero (Suplente) del Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogado MANUEL PALMAR PAZ, y el segundo por el Abogado ELIO PONS MORAN, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos DIANA FRANCO PINEDA y LUIS MORAN SULBARAN, en beneficio del niño DIEGO ALEJANDRO MORAN FRANCO, en fecha 15 de Marzo de 2005, asistidos la primera por el Defensor Público Especializado Trigésimo Tercero (Suplente) del Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogado MANUEL PALMAR PAZ, y el segundo por el Abogado ELIO PONS MORAN y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.6363.
HPQ/sivi.