REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, solicitud de REGIMEN DE VISITAS, incoada por el ciudadano EDWIN ALVAREZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.307.174, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Público Especializado Trigésimo Tercero (Suplente), en contra de la ciudadana ANA PUCHE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.060.601, a favor de la niña DANA ALVAREZ PUCHE.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2005, ordenándose la comparecencia de la demandada, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a fin de que exponga lo que ha bien tenga sobre la presente solicitud. Asimismo se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 08 de Marzo de 2005, fue citada la ciudadana ANA PUCHE, y en la misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 07 de Marzo de 2005, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 09 de Marzo fue agregada a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 11 de Marzo de 2005, día fijado para celebrarse el acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos EDWIN GUILLERMO ALVAREZ DIAZ y ANA KARINA PUCHE PERALTA, anteriormente identificados, por las Abogadas JANEY DIAZ y LIZ GODOY, Defensoras 52 y 42, en el que acordaron lo siguiente:
1) El ciudadano EDWIN ALVAREZ podrá llevarse a la niña de autos los fines de semana alternos, retirándola del hogar materno los días sábados y domingos, y retornándola los mismos días, en el horario que las partes acordaran entre ellos.
2) Dichas visitas se realizarán por un período de tres semanas, y luego los progenitores acuerdan que el régimen de visitas sea en forma amplia con el fin de mejorar las relaciones paternofiliales.
3) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal No. 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una terapia parental, efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre estos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Visitas.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 385º: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386º: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EDWIN ALVAREZ DIAZ y ANA PUCHE PERALTA, realizaron convenimiento de Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 11 de Marzo de 2005, propuesto por los ciudadanos EDWIN ALVAREZ DIAZ y ANA PUCHE PERALTA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Oficiar al Jefe de División de los Servicios Judiciales a los fines de que se designe un Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, para que realice Terapia Parental entre los ciudadanos EDWIN ALVAREZ DIAZ y ANA PUCHE PERALTA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.



En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el Nº _______.La Secretaria
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EXP: 6262
HPQ/carolina