EXP N° 05986
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: KALED RENE FARIA SALGADO y ROSMIR CHIQUINQUIRA CHAVEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.606.187 y N° 16.688.437, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio ALEX DARIO COLMENARES BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.126, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de copias de sus cédulas de identidad, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 65 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 1008 donde alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 03 de Marzo de 2001 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (1) hija de nombre VALERY ANDREA FARIA CHAVEZ. En cuanto a la Patria Potestad de la niña VALERY ANDREA FARIA CHAVEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana y en vacaciones escolares. Con respecto a la pensión alimentaría, se fija como pensión la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensual, para la niña de autos. Las partes declaran que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia, ambas partes hacen constar que no tiene nada que reclamarse por ningún concepto.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Dos (02) de Diciembre de 2004, instando a los solicitantes a consignar copia de sus cédulas de identidad y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 17 de Marzo de 2005, la ciudadana ROSMIR CHAVEZ SOTO, diligenció asistida por el abogado en ejercicio ALEX COLMENARES, consignando copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos KALED RENE FARIA SALGADO y ROSMIR CHIQUINQUIRA CHAVEZ SOTO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: KALED RENE FARIA SALGADO y ROSMIR CHIQUINQUIRA CHAVEZ SOTO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: KALED RENE FARIA SALGADO y ROSMIR CHIQUINQUIRA CHAVEZ SOTO.
b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña VALERY ANDREA FARIA CHAVEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana y en vacaciones escolares. Con respecto a la pensión alimentaría, se fija como pensión la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensual, para la niña de autos. Las partes declaran que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia, ambas partes hacen constar que no tiene nada que reclamarse por ningún concepto.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 181 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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