República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N 7.770.731, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, en contra del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.806.056, de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARAY.


La parte demandante, solicitó a este Tribunal se ordenara la separación del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, del hogar común, dejándola en posesión del mismo por el tiempo que dure el juicio, prohibiéndole además el acceso a dicha residencia dado las constantes amenazas que les profiere; asimismo solicitó se decretara Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento de los derechos que por Comunidad de Gananciales le corresponden, sobre el inmueble que sirve de habitación al núcleo familiar; y en tal sentido se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa IV, parcela 2A-32, en la calle 79 D, N° 61A-36, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, propiedad de la Comunidad de Gananciales, según se evidencia del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 26 de Mayo de 2000.

En fecha 22 de Junio de 2004, el Tribunal decretó Medida Cautelar de separación temporal del hogar al ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal de bienes existentes entre él y la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, mientras se resuelve el litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil Venezolano.

Asimismo se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa IV, parcela 2A-32, en la calle 79 D, N° 61A-36, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, propiedad de la Comunidad de Gananciales, según se evidencia del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 26 de Mayo de 2000.

En fecha 24 de Agosto de 2004, se agregó a las actas las resultas del Despacho de Comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 02 de Septiembre de 2004, el Abogado en ejercicio RAMON REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, se opuso a la Medida Cautelar de Separación del Hogar, dictada en contra del mencionado ciudadano, manifestando que en ningún momento la demandante se preocupó, solicitó, ni veló por el derecho que tienen las niñas de ver a su padre, con quien mantienen excelentes relaciones paterno-filiales, a quien no han podido ver desde el momento de la ejecución de la medida, ya que su madre no le permite ningún tipo de acercamiento, y solo les dice que se encuentra de viaje; en las que en reiteradas oportunidades ellas lloran y preguntan por su padre; por lo que dicha medida dictada en contra del mencionado ciudadano, afecta directamente los derechos de las niñas habidas en el matrimonio DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARAY.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 07 de Diciembre de 2004, se declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar de Separación del Hogar introducida por el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, contra el mencionado ciudadano.

Mediante escrito de fecha 17 de Diciembre de 2004, el Abogado en ejercicio ELIAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.516, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, de conformidad con los artículos 486 y 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apeló de la decisión ut supra mencionada, para que fuera revisada por la Corte Superior (Sala de Apelaciones) de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 20 de Enero de 2005, se oyó la apelación interpuesta a un solo efecto de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó remitir copia certificada de todo el expediente, signado con el N° 05181 a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ofició bajo el N° 127.

En diligencia de fecha 25 de Enero de 2005, la Abogada en ejercicio HARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, solicitó se citara a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, para que en este Tribunal se le hiciera entender que debía aceptar y/o acatar el Régimen de Visitas decretado por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2005, se ordenó notificar a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, para que compareciera por este Tribunal al siguiente día de la constancia en actas de su citación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la diligencia anteriormente mencionada; y se libró la respectiva boleta de notificación.

A través de escrito de fecha 07 de Marzo de 2005, el Abogado en ejercicio RAMON REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, solicitó de conformidad con los artículos 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretara medida cautelar y nombre a su representado coadministrador de la tienda denominada “3D MI TIENDA”, para que pueda directa y conjuntamente con su esposa, supervisar los ingresos del fondo de comercio, los egresos, el inventario, gastos de funcionamiento, reposición de mercancías, ganancias y utilidades que produce por su giro comercial, y así proteger la parte que le corresponde a su representado del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos en ese bien de la comunidad, los cuales están siendo disfrutados por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, en un cien por ciento (100%), sin ningún tipo de control desde el mes de agosto del año 2.004, fecha en que se practicó la medida dictada por este Tribunal y que la demandante hizo extensiva al negocio de la familia por cuanto le negó el acceso al mismo desde esa oportunidad.

Asimismo solicitó al Tribunal se trasladara y se constituya en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicada en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa IV, parcela 2A –32, en la calle 79D, casa No. 61 A-36, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que asistido de practico realice un inventario de los bienes de la comunidad conyugal que se encuentran en dicho inmueble, toda vez que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, esta disponiendo en beneficio propio los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, sin el consentimiento de su cónyuge FELIX REYES, quien por este hecho esta sufriendo un detrimento de su patrimonio.

Por último solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre un vehículo marca CHEVROLET; modelo: ESTEEM GLX; año 2.002; color: GRIS NEBLINA METALIZADO; serial de carrocería: 9GAEGC331S2B377823; serial motor: 16B355331; placas identificadoras: VBS81E; por cuanto alega que su representado, ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, a raíz de los problemas suscitados con el divorcio, descubrió que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, en forma fraudulenta al momento de adquirir el vehículo, en forma premeditada lo adquirió a nombre de una sobrina de ella de nombre CRISBELL ALEXANDRA RIVERA PARDO, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V 16.366.215; pero que realmente fue adquirido con dinero proveniente de la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO; a fin de que sea enviado a una depositaria judicial para su guarda y custodia, hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial y se resuelva la correspondiente partición de la comunidad conyugal.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2004, se decretó medida cautelar de separación del hogar al ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, y se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa para habitación ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa IV, parcela 2A-32, en la calle 79 D, N° 61A-36, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, propiedad de la Comunidad de Gananciales, según se evidencia del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 26 de Mayo de 2000 de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 07 de Marzo de 2005, el Abogado en ejercicio RAMON REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, solicitó se decretara medida cautelar y nombraran a su representado coadministrador de la tienda denominada “3D MI TIENDA”, para que pueda directa y conjuntamente con su esposa, supervisar los ingresos del fondo de comercio, los egresos, el inventario, gastos de funcionamiento, reposición de mercancías, ganancias y utilidades que produce por su giro comercial. Asimismo solicitó al Tribunal se trasladara y se constituyera en el inmueble anteriormente descrito, para que realizara un inventario de los bienes de la comunidad conyugal que se encuentran en dicho inmueble, toda vez que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, esta disponiendo en beneficio propio los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, sin el consentimiento de su cónyuge FELIX REYES.

Por último solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre un vehículo marca CHEVROLET; modelo: ESTEEM GLX; año 2.002; color: GRIS NEBLINA METALIZADO; serial de carrocería: 9GAEGC331S2B377823; serial motor: 16B355331; placas identificadoras: VBS81E; por cuanto alega que su representado, ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, a raíz de los problemas suscitados con el divorcio, descubrió que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, en forma fraudulenta al momento de adquirir el vehículo, en forma premeditada lo adquirió a nombre de una sobrina de ella de nombre CRISBELL ALEXANDRA RIVERA PARDO, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V 16.366.215; pero que realmente fue adquirido con dinero proveniente de la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.


Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:

 Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

 Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

 Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

 Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

 Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

 Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

 Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

 Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

 Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el artículo 351 de la mencionada Ley, establece:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esa edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes”


El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :

Artículo 191: “... Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”.


El artículo 148 del Código Civil establece:

“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,
de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 156, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -


En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, se debe Autorizar al ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, para que coadministre la tienda denominada “3D MI TIENDA”, y pueda directa y conjuntamente con su cónyuge, supervisar los ingresos del fondo de comercio, los egresos, el inventario, gastos de funcionamiento, reposición de mercancías, ganancias y utilidades que produce por su giro comercial, y así proteger la parte que le corresponde sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos en ese bien de comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, los cuales según alega están siendo disfrutados por la referida ciudadana en un cien por ciento (100%), sin ningún tipo de control desde el mes de agosto del año 2.004, fecha en que se practicó la medida dictada por este Tribunal y que la demandante hizo extensiva al negocio de la familia por cuanto le negó el acceso al mismo desde esa oportunidad. Así se establece.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de que se haga un inventario de los bienes comunes, este Tribunal considera conveniente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes; ordenar realizar el inventario de los bienes que se encuentran en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa IV, parcela 2A –32, en la calle 79D, casa No. 61 A-36, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, los cuales pertenecen a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA y ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil ut supra. Así se establece.

En cuanto a la solicitud referente al decreto de Medida de Secuestro sobre el vehículo marca CHEVROLET; modelo: ESTEEM GLX; año 2.002; color: GRIS NEBLINA METALIZADO; serial de carrocería: 9GAEGC331S2B377823; serial motor: 16B355331; placas identificadoras: VBS81E, se niega, por cuanto se evidencia de la copia del certificado del registro de propiedad del vehículo que corre inserto en el folio ciento siete (107) de la pieza de medidas del presente expediente signado con el N° 5181, que la propiedad del mismo recae sobre una tercera persona distinta a las partes intervinientes en este proceso, en consecuencia mal pudiera decretarse una medida sobre el referido bien mueble; por lo tanto, en caso de que pretenda impugnar dicha venta deberá utilizar el procedimiento correspondiente, aplicando el debido proceso, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presentejuicio de DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, en contra del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, lo siguiente:

1.- AUTORIZAR: al ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, para que coadministre la tienda denominada “3D MI TIENDA”, y pueda directa y conjuntamente con su cónyuge, supervisar los ingresos del fondo de comercio, los egresos, el inventario, gastos de funcionamiento, reposición de mercancías, ganancias y utilidades que produce por su giro comercial, y así proteger la parte que le corresponde sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos en ese bien de la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO.

2.- ORDENA: realizar un inventario de los bienes que se encuentran en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa IV, parcela 2A –32, en la calle 79D, casa No. 61 A-36, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, los cuales pertenecen a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA y ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil ut supra; a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

3.- NIEGA: la solicitud referente al decreto de Medida de Secuestro sobre el vehículo marca CHEVROLET; modelo: ESTEEM GLX; año 2.002; color: GRIS NEBLINA METALIZADO; serial de carrocería: 9GAEGC331S2B377823; serial motor: 16B355331; placas identificadoras: VBS81E; por cuanto se evidencia de la copia del certificado del registro de propiedad del vehículo que corre inserto en el folio ciento siete (107) de la pieza de medidas del presente expediente signado con el N° 5181, que la propiedad del mismo recae sobre una tercera persona distinta a las partes intervinientes en este proceso, en consecuencia mal pudiera decretarse una medida sobre el referido bien mueble; por lo tanto, en caso de que pretenda impugnar dicha venta deberá utilizar el procedimiento correspondiente, aplicando el debido proceso.

 Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 177 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 959 . La Secretaria Acc.-

Exp.: 5181.
HRPQ/sv*